Please disable your adblock and script blockers to view this page

Vitória - España C\Cubo 10 01001 Vitoria soporte@eeconsultores.info 605-382-519 EE Consultores y Asesores

Dedicado a luchar contra todo tipo de injusticia y abusos.

Mostrando entradas con la etiqueta Administraciones publicas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Administraciones publicas. Mostrar todas las entradas

Ertzaintza Vitoria: igualdad =0

Tanto que hablan de igualdad,llame a la ertzaintza porque la ex me mandó al hospital y vinieron dos agentes que vieron mis marcas. No actuaron de oficio cuando mi ex se confesó culpable. Cuando denuncie no se acordaban de nada y en el informe no lo reflejaron. Cuando la deje tras una discusión y romper un mando llamo a la policía y vinieron 6, aunque no tenía ni un arañazo y casi me llevan detenido y al día siguiente juicio por un supuesto empujón que no existió, pero claro su palabra vale más, así que igualdad cero. 
Además a mi me decían que para que iba a denunciar y a ella le dijeron que los maltratadoras empezaban así rompiendo un mando y que tenía que denunciar. 
Otra cosa curiosa es que aún demostrando que la denuncia es falsa la fiscalia provincial de alava no hace nada, y los jueces menos, y eso que en todas las salas de denuncias de la ertzaintza que he visto pone un cartel con una leyenda que dice que la denuncia en falso es un delito...... Si bueno parece que es delito solo en teoría porque aquí en Vitoria no las persiguen ni investigan.

Juzgados de Vitoria

Aqui te pueden denunciar en falso que no solo no pasa nada, sino que ademas si lo denuncias con pruebas no hacen nada. No existe justicia en esta plaza, los fiscales no investigan, los jueces se saltan pruebas, de verguenza, solo te hacen caso si eres tia segun mi experiencia.
Ademas para mas inrri una de las que me denuncio en falso es abogado, Mercedes Betran Visus.
 

Alegaciones tenencia sustancias

A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN---_______________ DOÑA MARIA JUANA ......... .........., con D.N.I. nÝ ............... y domicilio, a afectos de notificaciones, en c/ ............... nÝ ........de la ciudad de ........, comparece en el EXPEDIENTE ..../99, incoado por una presunta infracción del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana y, como mejor proceda, DICE:Que le ha sido notificado el acuerdo de iniciación del expediente de referencia, y no estando conforme con su contenido, mediante el presente escrito viene a efectuar, en tiempo y forma, las siguientesALEGACIONES

PRIMERA.- Los hechos denunciados no son ciertos, debiendo deberse la denuncia a un error o a cualquier otra circunstancia, pues aunque efectivamente me encontraba el día de los hechos en el lugar que reza en la denuncia, no portaba sustancia estupefaciente alguna/ no estaba consumiendo sustancia estupefaciente alguna, como además corroborarán los testigos propuestos.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, interesa reseñar cómo el registro al que me sometió la Guardia Civil/Policía Nacional fue totalmente injustificado, desproporcionado, denigrante e ilegal pues no existía motivo alguno para ello de conformidad con la legislación vigente.

TERCERO.- En todo caso, y para el improbable supuesto de que no se estimaran las presentes alegaciones, interesa resaltar cómo la sanción cuya cuantía aproximada se calcula en la cantidad de ........... pesetas entendemos es desproporcionada.
Aunque, como ya hemos expuesto, no se ha cometido infracción administrativa alguna, interesa señalar ( a efectos de no vernos precluidos en nuestro derecho ) que una hipotética sanción por los hechos denunciados debería establecerse en su grado mínimo, esto es, 50.001 pesetas, so pena de vulnerar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, de conformidad con el art. 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, máxime cuando no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula, siendo escasa la cantidad que se dice aprehendida.

Por lo expuesto
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que obran en el cuerpo del mismo, y tras los trámites legales, acuerde decretar la no existencia de responsabilidad al no haberse cometido infracción administrativa alguna.

OTROSI DIGO que, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del R.D. 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, interesamos los siguientes medios de prueba:

- Testifical

A) de los agentes denunciantes, entendiendo que a la vista de las manifestaciones de esta parte no basta con la ratificación por escrito de la denuncia, sino que deberán ser oídos por el instructor.

B) De los acompañantes de esta parte el día de los hechos, D........, con domicilio en la c/ ........ de la ciudad de ....., D....... con domicilio en la c/ ....... de la ciudad de ..... y D......., con domicilio en la Avda. ....... de la ciudad de .....

Esta parte deberá ser citada para la práctica de la prueba propuesta.

- Pericial, consistente en análisis de la sustancia que se dice incautada, con expresa indicación del T.H.C. (principio activo de los derivados cannábicos) de la misma.
SEGUNDO OTROSI DIGO que esta parte solicita se le remita copia del expediente administrativo en su totalidad, y especialmente del acta de infracción que se debió levantar el día de los hechos así como, en su caso, del análisis que se haya podido realizar en la sustancia que se dice intervenida. Igualmente interesamos se remita toda la nueva documentación que se vaya incorporando al expediente.

TERCER OTROSI DIGO que esta parte designa como domicilio, a efectos de notificaciones, el sito en c/ ......., nÝ ..., de la ciudad de .........

Por lo que
SUPLICO que teniendo por propuestos estos medios de prueba y lo solicitado en los restantes otrosí digo, previos los trámites oportunos, se sirva admitirlos y acuerde lo necesario para su práctica.

En ........... a .......... de Diciembre de dos mil .....


Fdo. Doña María Juana..........
------------------------------------------------------------------------------------------------------------







A LA ATENCION DEL DELEGADO DEL GOBIERNO EN
(quien corresponda)

D. mayor de edad, con domicilio en de provisto de D.N.I. núm. , y en relacion con el Expediente Nº ante esta Administración comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE:

Que habiéndoseme notificado acuerdo de incoación de procedimiento sancionador en el expediente referenciado y, dentro del plazo legalmente conferido para formular alegaciones, comparezco en el mismo y solicito que, previamente a la formulación de las mismas, me sea facilitada la documentación que luego detallaré en base a las siguientes:
A L E G A C I O N E S:




PRIMERA.- En la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se recoge entre otros mi derecho constitucional a la mejor defensa posible, entendiendo a tal fin que no es suficiente con la notificación de la incoación del procedimiento sancionador sino que además es preciso que se me ponga en conocimiento los hechos concretos objeto de la denuncia y el resultado del análisis que dio lugar a la incoación del presente procedimiento por cuanto que la versión recogida en el escrito que me ha sido notificado dista mucho de la realidad según se podrá comprobar.

SEGUNDA.- En Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 15-9-98 se decía literalmente: 3La posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración sancionadora se configuran en un estatuto jurídico de garantías que comprende también el derecho de defensa en el marco del expediente administrativo como consecuencia de la atracción del artículo 24 de la Constitución. La prohibición de indefensión es la cláusula de cierre del sistema de garantías del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, acogiendo del conjunto de derechos del artículo 24 de la Constitución, entre otros, el derecho a proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el ámbito del mismo.
Ciertamente, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo todas aquellas pruebas que se propongan, de manera que el instructor del expediente no se encuentra desapoderado para enjuiciar la pertinencia de las mismas y ordenar la forma en que han de practicarse, pero, por encima de todo, debe procurar la efectividad del principio de igualdad de armas en el procedimiento, sin que quepa que cualquier irregularidad en ese sentido tenga que repararse en el proceso judicial.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 pone de relieve la independencia del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo, de modo que la indefensión que en aquél se cause no siempre cabrá subsanarla en la vía judicial, señalándose que: "La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida ante la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y aquélla, no le corresponde a la Jurisdicción imponer las sanciones, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observa ron o no por la Administración".
La Ley 30/92 ha retenido el derecho constitucional de defensa -artículo 24- como derecho a alegar y probar en el marco del procedimiento administrativo sancionador -artículo 136-. Por tanto, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el instructor del expediente ha de permitir la práctica de los medios de prueba que el presunto responsable crea convenientes, siempre, claro está, que no sean ilícitos y sí adecuados -término de la Ley 30/92- o pertinentes -término empleado en el artículo 24 de la Constitución-, no siéndolo únicamente en aquellos casos en que no guardan relación con los hechos o no son significativos para alterar, modificar o influir la resolución final del expediente sancionador.

TERCERA.- Se reputa en consonancia con la cita jurisprudencial transcrita- que es pertinente y lícita la solicitud de documentos que ahora se realiza pues ya se anuncia que ni los hechos sucedieron como se relatan ni la sustancia intervenida es la que se dice analizada, conculcándose en caso de no obrarse así el derecho que tengo a impugnar el análisis efectuado y a proponer un nuevo análisis de la sustancia intervenida en el que se me dé la posibilidad de tomar parte habida cuenta que en el análisis practicado a instancias policiales no se me dio siquiera la posibilidad de intervenir.
Es por todo lo expuesto que intereso que me sean remitidos a la mayor brevedad los siguientes documentos:
a) FOTOCOPIA de la denuncia formulada por el Cuerpo correspondiente (G.C., Policía Nacional,etc.)
b) FOTOCOPIA del escrito del área funcional de Sanidad, remitiendo informes analíticos.
c) INFORME analítico con la composición química exacta de la sustancia incautada.
d) FOTOCOPIA de la recepción de la sustancia decomisada donde quede especificada ,la localizacion de la sustancia incautada durante la tramitación del expediente.

Manifestándole desde ya que, de no serme remitidos dichos documentos, se podría estar vulnerando mi derecho de defensa y el derecho a la igualdad de partes y se podría exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Es por lo expuesto que a V.I. SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y declare la nulidad del procedimiento y acuerde el archivco de las actuaciones, o en otro caso me facilite la documentación indicada a fin de formular en debidas condiciones el correspondiente escrito en el que se recojan todas las alegaciones que ya anuncio haré en mi propio descargo.
Todo ello por ser de Justicia que pido en:

__________ a___de________de 2008"
__________________










 PRIMERA.- El artículo 25.1 de la precitada Ley de Seguridad Ciudadana dice que constituyen infracciones graves el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviese destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone en su punto 1 que ?los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?.

Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en el referido precepto toda vez que, según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de sustancia que se le intervino, ni menos aún hacía ostentación de la misma; por el contrario, debieron los agentes proceder al cacheo de los ocupantes del vehículo y al registro del mismo para encontrar dicha sustancia en la guantera delantera del coche.

SEGUNDA.- Se impugna el análisis efectuado según me ha sido notificado por cuanto que el mismo adolece de graves irregularidades y no se ajusta a la sustancia intervenida, no habiéndoseme posibilitado además la intervención en el mismo, motivo por el cual solicito la práctica de nuevo análisis de la sustancia realmente intervenida en el que se me dé la posibilidad de participar, alegándose, además, los siguientes extremos:

-Que los informes analíticos emitidos no pueden ser tenidos como válidos ya que, siendo ésta la única prueba de cargo para iniciar este expediente sancionador, es necesario figuren en dicho informe analítico la composición química exacta de la sustancia con el fin de conocer el supuesto contenido en ?-9 T.H.C.( Delta-9 tetrahidrocannabinol), elemento que sirve para diferenciar entre cáñamo psicoactivo y cáñamo industrial, siendo este contenido en ?-9 T.H.C. el único que puede probar la psicoactividad o no de los derivados del cannabis.

- Que este dato no figura en el análisis remitido, siendo por lo tanto aplicable el principio "in dubio pro reo" hasta conocer si la sustancia incautada contiene los porcentajes requeridos de T.H.C. para poder ser declarada como sustancia psicotrópica o estupefaciente

-Que la sustancia incautada no es tóxica, ni estupefaciente y el documento emitido como análisis no prueba lo contrario.

-Que debo denunciar, así mismo, la invalidez de la copia del documento remitido como análisis ya que, según nuestro criterio, este documento carece de la validez que impone el enunciado de los artículos 46.2 y 46.4 de la L.O. de 26 de noviembre de 1992 referentes a la validez de los documentos públicos administrativos.

-Que este criterio viene dado por la falta del preceptivo sello o garantía del laboratorio que supuestamente ha llevado a cabo el análisis, no existiendo en el documento remitido como análisis el "sello del laboratorio de la división de estupefacientes del ministerio de sanidad y consumo de Madrid", el cual, según nos consta, es el único con competencias para llevar a cabo dichas pruebas analíticas. No estando autorizadas, ni capacitadas las dependencias de sanidad de las subdelegaciones del gobierno para llevar a cabo estos análisis, ni emitir dichos documentos.

-Que tengo que señalar también que, aunque el artículo 137.3 de la L.O. 26 de noviembre de 1992 en su primera parte otorga credibilidad y fiabilidad a los hechos constatados por funcionarios -a los que se reconoce la condición de autoridad-, no se observan en este caso los requisitos legales pertinentes para dicho reconocimiento, por lo que el documento emitido como análisis por la dependencia de sanidad de la subdelegación de xxxx carece del valor probatorio exigible a dichas pruebas periciales según se desprende de la segunda parte del enunciado del artículo 137.3 anteriormente citado.

-Así mismo, resulta contrario al principio de presunción de inocencia -recogido en el artículo 137.1 de la L.O. 26 de noviembre de 92- el hecho de que se remitan simplemente los resultados de los análisis efectuados por el laboratorio pero no se especifique el método, modalidad o clase de pericia realizada.

-Tampoco se observa en la practica de la pericia las debidas garantías para la salvaguarda de los derechos del denunciado en cuanto a que en ella existe una inobservancia del principio de contradicción, con la consiguiente consecuencia que ello conlleva de imponer a la parte denunciada la obligación de pasar por la pericia practicada y darla por buena, lo que a nuestro entender genera un caso claro de indefensión.

-Este hecho, por si mismo, debería poner en entredicho la eficacia o validez jurídica de la prueba practicada, independientemente de que se trate de un informe técnico o análisis procedente de un organismo oficial y que este tenga carácter imparcial y especializado ya que , esta presunción de imparcialidad no significa en absoluto que no deba o pueda admitirse prueba en contrario.

-Mencionar a efectos de conocimiento del juzgador que, de acuerdo con lo expuesto en la legislación vigente expuesta a continuación, es necesario conocer el porcentaje de T.H.C. contenido en una sustancia para declararla como hachís e incluirla en las listas prohibitivas internacionales, ya que una sustancia legal como es el cáñamo industrial también daría positiva en una analítica realizada con similares técnicas.

En tal sentido, la Ley 17/67 de 8 de abril de 1967, de normas reguladoras sobre estupefacientes, establece, entre otras, las siguientes cuestiones:

Art.-9 "Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la Cannabis destinada a fines industriales, siempre que carezcan de principio activo estupefaciente"

Art.-10 "La actuación de los servicios de control de estupefacientes a que se refiere el presente capitulo se llevara a cabo con la colaboración de los servicios del Ministerio de Agricultura en la forma que se instrumentara reglamentariamente." (Hoy en día esta instrumentación reglamentaria viene dada a través de las disposiciones de la UE en la materia.)

También el reglamento de la C.E.E. Nº1164/89 de la comisión de 28 de Abril establece entre otras las siguientes cuestiones:

Art.3-3 "La comprobación del nivel de Tetrahidrocannabinol (T.H.C.) y la toma de muestras para dicha comprobación se efectuara según el método descrito en el Anexo C"

El Anexo C se titula "Método comunitario para la determinación cuantitativa del ?-9 tetrahidrocannabinol de las variedades de cañamo" y en su primer apartado relativo al "Objeto y campo de aplicación" expresa que "Este método servirá para determinar el contenido del ?-9 tetrahidrocannabinol de las variedades del Cañamo (Cannabis Sativa) para comprobar si se respetan las condiciones previstas en el apartado .1º del Art. 3 del reglamento CEE N.º 619/71" para concluir en su apartado noveno que "El resultado se expresara en gramos de ?-9 terahidrocannabinol por 100 gramos de la muestra del laboratorio secada hasta un peso constante. SE APLICARA UNA TOLERANCIA DE 0.03Gr/100 Gr

-Desde el punto de vista de los hechos objetivos destacar que el hachís no es mas que un producto elaborado con la planta de la Cannabis Sativa, siéndole por tanto aplicables las mismas normas a efectos de control que a la planta de la cannabis.

-Siendo la sustancia motivo del expediente sancionador una cantidad mínima según consta en la denuncia realizada por la Guardia Civil, es lógico pensar que no se han aplicado correctamente las técnicas de Analítica expuestas en el Anexo-C del Reglamento de la C.E.E. N.º 1164/89, técnicas analíticas necesarias para poder determinar la naturaleza estupefaciente o no de la sustancia incautada, siendo por lo tanto aplicable al caso la presunción de inocencia recogida en el Art. 24.2 de la Constitución Española

-Insistir en que este informe analítico, el cual adolece de graves defectos técnicos, es la única prueba de cargo existente para determinar la comisión o no del ilícito administrativo y según nuestro criterio no ha quedado suficientemente probado tal ilícito administrativo al haberse practicado una analítica que omite datos imprescindibles para conocer la verdadera composición y naturaleza de la sustancia incautada.

-Por si esto no fuera suficiente, tampoco se ha representado en el desarrollo del procedimiento sancionador el principio de contradicción, al no poder contestar al análisis de la Administración, ni entrar los responsables de la tramitación del expediente a valorar lo alegado al respecto, lo cual produce una grave indefensión en el aquí administrado

Que la omisión de estos datos van en perjuicio de las garantías legales del administrado y vulnera de una forma clara la presunción de inocencia recogida en el Art. 137,1 de la L.O. 30/92 de 26/Nov. y en el Art. 22.4 de la Constitución Española




Vamos a acabar con estas líneas las pinceladas sobre cómo hacer alegaciones al acuerdo de iniciación de una multa por consumo o tenencia de drogas, siguiendo para ello el modelo que ofrecimos en el número anterior.

Una vez negados los hechos, otro de los puntos que parece conveniente reseñar (alegación segunda) es que el registro al que nos sometieron no fue legal. Para ello ya lo dejamos anunciado en estas alegaciones, sin perjuicio de que, posteriormente, desarrollemos más a fondo esta cuestión (por ejemplo, en las alegaciones a la propuesta de resolución o en el recurso de alzada ante la resolución sancionadora). De todas formas, hay que hacer dos matizaciones:

1 Las alusiones a la ilicitud del registro las haremos siempre y cuando la multa venga después de un cacheo o registro (es decir, una multa por tenencia), mientras que si es una multa por consumo en la vía pública no diremos nada de esto, puesto que las consideraciones sobre cacheos y registros son para casos de tenencia de drogas y no de consumo (por eso en el modelo de alegaciones del número anterior diferenciábamos, en la primera alegación, entre portar sustancia estupefaciente o consumir dicha sustancia).

2 El hecho de que hagamos referencia a la ilicitud del registro no significa que reconozcamos que nos han encontrado algo, sino únicamente que el registro o cacheo se produjo, y que el mismo es ilegal.

Por otra parte, la alegación tercera (principio de proporcionalidad) la utilizaremos cuando la sanción a imponer sea superior a los 300,51 euros que, como mínimo, está establecido en la "ley Corcuera". Es habitual que cuando la cantidad aprehendida tiene cierta consideración, o bien se trata de "drogas duras", la multa a imponer no sea en su grado mínimo. De ahí la importancia de hacer ver que consideramos desproporcionada la sanción y que, en cualquier caso, dicha sanción, de imponerse finalmente, habría de serlo en el mínimo legal, esto es, 300,51 euros.

Siguiendo con el orden de las alegaciones, finalizaremos (primer otrosí digo) proponiendo los medios de prueba. En cuanto a la testifical de las personas que nos acompañaban (ya que la testifical de los policías va a consistir, en la práctica, en que por escrito ratifiquen o no la denuncia), es importante la misma, ya que, por un lado, es la forma que tenemos de intentar demostrar que no se estaba haciendo nada ilegal y, por el otro, si nos deniegan dicha posibilidad de prueba (lo más habitual) nos permitirá impugnar la resolución que se dicte por no haber respetado el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para nuestra defensa. Iguales consideraciones cabe hacer sobre el análisis a solicitar: aunque normalmente constará ya en el expediente, es importante que remarquemos dicho extremo, insistiendo en que queremos saber el porcentaje de THC de la sustancia que se dice incautada (como veréis volvemos a no reconocer la tenencia o consumo de droga alguna, sino que hacemos referencia a la sustancia "que se dice" incautada) para poder conocer la verdadera naturaleza de la misma, por si fuesen derivados cannábicos sin toxicidad o psicoactividad alguna.

También pedimos que nos manden copia de todo el expediente administrativo: en todo caso, se puede ir en cualquier momento a la subdelegación donde se tramita el expediente y obtener allí mismo la copia de los documentos que deseemos.

Por último, recordad que desde que pasaron los hechos hasta que os llegue la primera carta no puede pasar más de un año (prescripción de la infracción), por lo que si hubiese pasado dicho período de tiempo habrá que señalarlo igualmente.

Una vez que nos ha llegado la primera carta (acuerdo de iniciación) para intentar sancionarnos por tenencia o consumo de drogas y hemos hecho nuestras alegaciones, lo siguiente que vamos a recibir es lo que se conoce como propuesta de resolución.

Esto consiste, al menos en teoría, en que la respectiva subdelegación del Gobierno ha leído las alegaciones que se han presentado al acuerdo de iniciación, ha realizado las pruebas que ha estimado pertinentes y "propone" una resolución al órgano competente para imponerla: por ejemplo, la delegación del Gobierno en una comunidad autónoma. Es decir, en este caso, la Subdelegación no impone la sanción, sino que tramita el expediente y es otro órgano administrativo el que se encarga de imponerla (esto tiene algunas matizaciones, pues se puede delegar dicha competencia pero no son importantes para lo que ahora queremos hacer).

Pues bien, en este lapso de tiempo que va desde que hemos presentado nuestras alegaciones hasta el acuerdo de iniciación y la notificación de la propuesta de resolución es cuando han debido practicarse todas aquellas pruebas solicitadas y que ellos hayan estimado pertinentes, además de las que ya constasen en el expediente. Por eso, normalmente ya estará el análisis de la sustancia que se dice intervenida, la ratificación de los policías denunciantes y, en su caso, la prueba testifical de las personas que acompañaban a la denunciada (en el caso del ejemplo, nuestra amiga María Juana).

No hay un solo tipo de alegaciones para cuando nos notifican la propuesta de resolución, sino que las mismas van a depender de lo que haya o no haya en el expediente administrativo y de lo que nos notifiquen. Hemos preferido poner unas alegaciones para lo que son los supuestos más frecuentes, aunque a continuación explicaremos otros casos que también se pueden dar.

En el ejemplo con el que estamos trabajando damos por hecho que la policía denunciante ha ratificado la denuncia, que la sanción a imponer es la mínima, que hay un análisis de la sustancia y que no se ha practicado la prueba testifical de los acompañantes de la denunciada.

Con base, pues, en estas premisas es por lo que hemos hecho dos alegaciones. La primera de ellas es la relativa al análisis: partimos de que el análisis estará en el expediente (en la inmensa mayoría de los casos el análisis está antes de que se mande la primera carta), pero que no constará el tanto por ciento de THC. Por eso explicamos que ese análisis, tal cual, no es válido, pues si no sabemos cuál es el porcentaje de THC, teóricamente, al menos, podría tratarse de derivados cannábicos sin toxicidad ni psicoactividad y no ser, por tanto, droga.

En la segunda de las alegaciones hacemos ver que no nos han permitido realizar la prueba testifical de nuestros acompañantes (lo cual sucederá también en la inmensa mayoría de los casos). Además de otras consideraciones que dejamos para el siguiente artículo, lo que interesa en este momento es hacer ver cómo no sólo no se ha practicado una determinada prueba, sino que ni siquiera se ha comunicado motivadamente dicha denegación. No son alegaciones, quizás, que vayan a tener un efecto inmediato, pero sí interesa hacerlas ver desde el primer momento en que se producen dichas vulneraciones.

Otras posibles alegaciones
Como estamos comentando, en cada expediente pueden pasar cosas muy distintas, por lo que hemos escogido uno general, aunque existen otras alegaciones posibles. Para ello, y tal como decíamos en el número anterior, antes de que vayamos a hacer estas alegaciones a la propuesta de resolución es muy importante que contemos en nuestro poder con una copia del expediente en su totalidad para poder ver lo que hay y, sobre todo, lo que no hay. Vamos a ver diversos supuestos con los que nos podemos encontrar y lo que habría que decir en ese caso.


Ratificación de los agentes denunciantes
Al negar los hechos en nuestras anteriores alegaciones obligamos a que los agentes denunciantes (es decir, aquellos que intervinieron el día en que se produjo la aprehensión de la sustancia que se llevaba o se estaba consumiendo) ratifiquen la denuncia. Si ratifican la denuncia presentada en su día eso puede bastar para que nos impongan la sanción, pues tienen una presunción legal de veracidad (artículo 37 de la LO 1/92); es decir, se presume que lo que dicen es cierto y que, por tanto, sirve para acreditar los hechos denunciados. Para ello, debe constar en el expediente dicha ratificación. Normalmente será una hoja donde pondrá que los agentes denunciantes se ratifican en la denuncia presentada.

Paralelamente, tenemos que examinar también el acta de infracción (es decir, el acta en que se recoge lo que pasó el día en que se produjo la intervención. En dicha acta deberá constar el nombre y DNI del denunciado, la cantidad y presunta naturaleza de la sustancia intervenida, así como la identificación de los agentes denunciantes).
Así, hemos de ver que los agentes que ratifican la denuncia son los mismos, o al menos uno de ellos, que constan en el acta de infracción. Por eso, si son otros agentes los que ratifican la denuncia por ellos, incluso si es su jefe el que hace la ratificación de la denuncia, dicha ratificación no es válida y la presunción de veracidad con la que cuentan no tendría efectos. En el supuesto de que esa ratificación no fuese hecha tal como estamos explicando, se podría decir algo así:

"Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 138/1990 y 341/1993) y, derivada de dicha interpretación, los tribunales superiores de justicia (a modo simplemente ejemplificativo, sentencias de 3 de marzo de 1998 del TSJ de Cantabria; de 21 de enero de 1998 del TSJ de Asturias; de 16 de enero de 1998 del TSJ de Cantabria; de 29 de abril de 1997 del TSJ de Cantabria; de 28 de diciembre de 1996 del TSJ de la Rioja y, a sensu contrario, sentencias de 11 de diciembre de 1996 del TSJ de La Rioja y sentencia de 2 de septiembre de 1996 del TSJ de Castilla y León, Burgos), la presunción de inocencia, que despliega su eficacia no sólo en el ámbito procesal penal sino también en el administrativo sancionador, se constituye como una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.

Frente a esto, el artículo 37 de la LO 1/92 configura una presunción legal de certeza en el ámbito administrativo de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos (en nuestro caso, el sargento de la Guardia Civil X y el agente Y) previa ratificación en caso de que tales hechos fueran negados por los inculpados. De esta exposición se desprende que para la validez del citado artículo 37 de la LO 1/92 hacen falta, principalmente, dos requisitos:

a) que la denuncia la formulen los agentes que hayan presenciado los hechos;
b) la ratificación de los mismos agentes en los hechos, o de uno de ellos al menos, cuando fueran negados por los afectados.

Como ya hemos expuesto, no se ha producido ni legal ni jurisprudencialmente, la ratificación en forma que exige el artículo 37, al no constar que el funcionario que ratifica la denuncia sea uno de los agentes denunciantes. Por tanto, al no haber sido destruida la presunción de inocencia, procede dictar resolución que así lo recoja".


Ausencia total de análisis
En este caso, las alegaciones a realizar serían más claras. Si nos acusan de consumir o tener drogas y no existe un análisis de la sustancia que intervinieron, no puede imponerse sanción alguna, puesto que no está acreditado que se consumiera o portase sustancia estupefaciente alguna.


La sanción a imponer no es la mínima
Haríamos, en este caso, unas alegaciones parecidas a las del acuerdo de iniciación, esto es, que "so pena de vulnerar el principio de proporcionalidad, del artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la sanción a imponer ha de ser en su grado mínimo toda vez que no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula, siendo escasa la cantidad que se dice aprehendida."

Admisión de testigos
A veces nos permiten aportar el testimonio de personas que nos acompañaban (prueba testifical). De producirse dicha posibilidad la práctica que tienen en las respectivas subdelegaciones es la de, con anterioridad a remitir la propuesta de resolución, conceder un plazo de quince días para que se aporte por escrito el testimonio de esas personas. De ser así, lo que haremos será mandar, a la subdelegación del Gobierno que tramite el expediente, un escrito firmado por nosotros y diciendo que acompañamos la testifical de las personas que nos acompañaban, con indicación del expediente de que se trate. En dicha testifical, nuestros acompañantes dirán, si así es el caso, que los hechos denunciados no son ciertos toda vez que ellos estaban presentes y presenciaron cómo no se produjo intervención de sustancia estupefaciente alguna.

En ese supuesto, al hacer las alegaciones a la propuesta de resolución, suponiendo que digan que mantienen la sanción, habrá que señalar que se ha demostrado (a través de esa prueba testifical) que los hechos denunciados no son ciertos y que, aunque las denuncias de los agentes de la autoridad pueden ser base suficiente para imponer una sanción si ratifican la primitiva denuncia, cabe prueba en contrario que destruya esa presunción de veracidad que tienen los agentes, presunción de veracidad que hemos destruido al aportar el testimonio de nuestros testigos.

Si no nos dan copia del expediente
Si no nos dan copia del expediente, o bien si no nos llega a tiempo para cuando tengamos que presentar nuestras alegaciones (si es que nos lo van a mandar por correos), haremos ver dicha circunstancia y pediremos que nos den nuevo plazo para hacer las alegaciones, sin perjuicio de que presentemos las alegaciones que tengamos.

Plazos para presentar las alegaciones
El plazo con el que contamos es también de quince días hábiles, por lo que haremos lo mismo que en las alegaciones al acuerdo de iniciación, esto es, esperar al último día para presentarlas.

Lugar de presentación
Nos remitimos a lo que ya dijimos. Las podéis presentar en cualquier registro público o a través de correos, mediante carta certificada dirigida a la correspondiente subdelegación, previo sellado de la copia que llevéis.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ------------------DOÑA MARIA JUANA .......... ........., cuyas demás circunstancias constan en el EXPEDIENTE ...../99 tramitado por una presunta infracción del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana, ante esta Subdelegación comparece y, como mejor proceda, DICE:

Que en el expediente de referencia le ha sido notificada la propuesta de resolución del mismo, y no estando conforme con su contenido, en tiempo y forma, viene a realizar las siguientesALEGACIONES

PRIMERA.- Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, resulta que el informe toxicológico emitido no puede ser suficiente para fundamentar una resolución sancionadora por vulneración del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo el resultado del análisis que realiza la Dependencia de Sanidad y que según la analista consiste en hachís/marihuana/grifa. Lo que no se indica en dicho informe cual es el porcentaje de T.H.C. ( Tetrahidrocannabinol , el principal principio activo de los derivados cannábicos, aunque no el único ) en la sustancia analizada, aspecto éste expresamente solicitado por la hoy alegante.
Esta cuestión, que a primera vista podría parecer baladí, cobra vital importancia si examinamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha encargado de establecer qué podemos entender por derivados del cannabis y en que concepto encuadrarlos ( aceite de hachís, hachís, marihuana, grifa, kifi, cáñamo textil ) en función del porcentaje de T.H.C. que presentaran.
No vamos a entrar ahora en las diferencias en el porcentaje del T.H.C. para considerar una sustancia como aceite de hachís, hachís, griffa, kifi o marihuana, pero lo que es evidente es que hay unos porcentajes de T.H.C. por debajo de los cuales el Tribunal Supremo considera que la sustancia en cuestión no debe ser considerada " droga", pudiendo tratarse de cáñamo textil o análogos sin toxicidad ni psicoactividad alguna.
El porcentaje de T.H.C. por debajo del cual no podríamos hablar de " droga " viene siendo establecido entre el 0,5 y el 1% de T.H.C. La conclusión es que al no quedar acreditado cual es el porcentaje de T.H.C. en las sustancias analizadas en este procedimiento, no podemos saber si realmente éstas correspondían a alguna de las categorías que son constitutivas de infracción administrativa, pues podría tratarse de sustancia sin toxicidad ni psicoactividad alguna, no pudiendo imponerse sanción alguna por ello.
De hecho, la propia Circular de 3 de Junio de 1976, de la Dirección General de Sanidad, sobre Informes Analíticos y Toma de Muestras, establece como aquellos análisis de supuestos derivados cannábicos cuyo porcentaje de T.H.C. sea inferior al 0.5 % deben considerarse como cáñamo industrial sin actividad farmacológica alguna.

Al no existir prueba de cargo que acredite la verdadera naturaleza de la sustancia aprehendida ( y, por tanto, no saber si consiste en alguna de las recogidas en el art. 25.1 de la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana ) deben estimarse estas alegaciones y dictar resolución por la que se decrete la no existencia de responsabilidad administrativa .
SEGUNDA- Relacionado con la anterior alegación se formula la presente toda vez que ha sido lesionado el DERECHO A UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA habiendo producido INDEFENSION a esta parte.
El procedimiento sancionador cuya propuesta de resolución impugnamos tiene una especial característica consistente en que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, previa ratificación en caso de haber sido negadas por el interesado, podrán constituir base suficiente para fundamentar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario ......... ( art. 37 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana ), esto es, existe una presunción de veracidad de las informaciones de los agentes denunciantes, previa ratificación en caso de ser negadas, presunción iuris tantum que admite, pues, prueba en contrario.
En el expediente administrativo se solicitó en el momento procedimental oportuno la práctica de una serie de pruebas. Por un lado, se solicitaba la práctica de prueba testifical de los acompañantes el día de los hechos del compareciente y, de otro, se solicitaba un análisis completo de la sustancia aprehendida.
Pues bien, infringiendo lo dispuesto en los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/92; del art. 17 del RD 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del art. 24.2 de la Constitución española, no sólo no se practicaron dichos medios de prueba sino que, ni siquiera, se denegó de forma motivada el porqué de dicha circunstancia, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, debiendo pues dictar resolución administrativa por la que se declare dicha vulneración. Por lo expuesto
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por efectuadas alegaciones a la propuesta de resolución notificada.

En ............................... a ...... de ....................... de .........

Fdo. María Juana
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Bien, tal y como veis en el modelo, ya ha llegado la tercera carta al domicilio que designamos para recibir las notificaciones: la resolución sancionadora (esto sÌ es la multa) y, en el caso del ejemplo, nos dicen que se ha tramitado el correspondiente procedimiento, que se consideran acreditados determinados hechos y que imponen una sanción.


Ante eso, nos queda la posibilidad de interponer recurso de alzada en el plazo de un mes (es decir, no son treinta dÌas hábiles, sino un mes contado desde que se recibe la carta) ante el ministro de Interior.
Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, hay múltiples formas de hacer estos recursos, y aquÌ os ofrecemos un modelo sencillo para que podáis hacerlo vosotros mismos. Igualmente y, aunque en un expediente administrativo de este tipo pueden ocurrir muchas cosas, vamos a poner en este modelo de recurso alguno de los supuestos más frecuentes.

Pedir documentacion al juzgado

Pedir documentacion al juzgado
Escrito sencillo para solicitar documentacion al juzgado:
NOMBRE
DIRECCION
01001 Vitoria
Telf.: XXXXXXXXX
Juzgado de instrucción nº 2


Ref: DP XXXX/2012

Vitoria, 5 de febrero de 2014


Ante este Juzgado comparezco para manifestar lo siguiente:

En el día de hoy he acudido a este Tribunal para, de acuerdo a la legislación vigente, ver el expediente y solicitar copia de los documentos obrantes en el citado expediente.

Para mi sorpresa, se me ha negado ambas cosas por lo que he pedído al oficial que lo consultase con el secretaria judicial. La secretaria judicial me ha recibido y también me ha negado ver el expediente. Resulta lamentable tener que recordar los siguientes artículos de las siguientes leyes:
  1. Constitución Española. Artículo 105
  2. Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículos 234 y 235.
  3. Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 140 y 141.
  4. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Ley 30/92. Artículos 35 y 37.
  5. Reglamento de Secretarios judiciales. Artículo 6.
  6. Carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia. Artículo 4 y 14.

Todos ellos dejan claro mi derecho a recibir lo solicitado y la obligación del personal del juzgado a facilitármelo.


Finalmente, y ante mi insistencia, se me dijo que lo solicitase por escrito.

En virtud de lo expuesto,

SOLICITO NUEVAMENTE AL JUZGADO:
  1. Que se me facilite el poder ver el expediente y obtener copia (testimonio) de cuanto documento obre en el mismo.
  2. Mantener entrevista con el juez.
A la espera de su respuesta, atte.,



NOMBRE
DNI

La direccion de consumo del gobierno vasco no cumple la ley

La direccion de consumo del gobierno vasco no cumple la ley
Pues si, parece icreible pero asi es. No una ni dos, sino tres veces van ya que la señora Ana Colia firma que el derecho de desistimiento no es infraccion administrativa, es mas, ni me contestan todos los puntos. Ademas Teresa Urkiola,otra de las señoras que me ocntesta, me llego incluso a decir que para que sigo comprando en internet.......es triste que gente asi se ocupe de defender mis derechos, cuando lo unico que pido es que se cumpla lo que tan bonito ponen en la ley. Aqui os pongo la carta que envie de 4 paginas(que para Teresa era mucho leer segun me dijo, aunque parece que no acabo porque no me contesta ni la mitad y los mails que me pide no parece que sirvan nada, porque sigo sin movil , sin linea y sin ningun derecho reconocido) y su negativa , mas mi nueva respuesta indignado :

PRIMERA CARTA DE ALEGACIONES: YOIGO DICE QUE NO SOLICITE NADA

Buenos días estimada Teresa,
Como mejor se ajuste a derecho y con respecto a la reclamación 20A001/1905/2011/1 :
En relación a la documentación solicitada, le adjunto:
  1. La factura que recibí con el paquete entregado por correos.
  2. los correos con el vendedor y su respuesta, firmada precisamente por quienes niegan haber recibido solicitud alguna, el departamento de logística de “Xfera moviles SA” y ademas 2 veces.
Mi única duda es si esto constituye una infracción grave o muy grave, al negarme 2 veces el derecho de desistimiento se produce reincidencia entiendo.
Me gustaría también solicitar la iniciación de un expediente sancionador contra “Xfera moviles SA” debido a la reclamación numero 20A001/1905/2011/1, como denunciante estoy legitimado para ello :
En dicha reclamación, como ya sabe, básicamente se me niega el derecho de desistimiento, como se extrae de los emails enviados, lo cual es un incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles (articulo 49.2.A del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS), ya que el derecho de desistimiento ocupa no un artículo del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, sino un capitulo entero : artículos 68 a 79.
Siendo pues, el hecho que nos ocupa una infracción grave(articulo 50 del texto refundido ya reseñado),con multas de entre 3.005,07€ y 15.025,30€(Articulo 51 del texto refundido ya reseñado ).
También me interesa señalar, que de acuerdo con el artículo 69 de la LRJAPPAC es el órgano competente el que de oficio puede decidir el inicio del procedimiento administrativo, aunque en nuestro caso sea como consecuencia de una denuncia presentada por una persona consumidora, sin que este órgano quede vinculado por la denuncia para adoptar el acuerdo de iniciación.
Sin embargo, en virtud del artículo 42 de la LRJAPPAC, los servicios públicos de consumo están obligados a dictar resolución expresa.
Así pues, la administración deberá realizar los actos de instrucción necesarios para determinar y comprobar los hechos denunciados, gozando de un gran margen de libertad que le permite optar por intentar resolver el caso mediante una mediación o mediante el arbitraje(que parece no dio su fruto ya que “Xfera moviles SA” niega haber recibido los emails, aun cuando los recibieron) o mediante instrucción del correspondiente expediente sancionador, pudiendo ser el expediente una herramienta de negociación en la mediación.
Asimismo mencionar que en principio se entiende por interesado en todo procedimiento sancionador aquel frente al que el procedimiento se dirige como presunto infractor de las normas administrativas.
El procedimiento sancionador era uno de los que se inician de oficio, y no a instancia de persona interesada, tal y como indicaba el art. 134.1 de la antigua LPA (deberá incoarse por providencia del órgano competente en cada caso) y como también preceptúa el vigente art. 11.1 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de 1993 (RP) (los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio), no teniendo la denuncia otro efecto "que el de poner en conocimiento de la Administración la comisión de hechos supuestamente ilícitos, con el fin de que se ponga en marcha su actividad investigadora y sancionadora" (STS 27 junio 1984), y sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentre disposición alguna que le imponga a la Administración la obligación de incoar expediente sancionador a instancia de parte. En tal sentido el art. 11.2. insiste en que la formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
La jurisprudencia, al tratar de la figura del "denunciante", y con respecto de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (STS 5 julio 1977) venía sosteniendo que, tratándose ésta de una función represora privativa de la Administración Pública, y al tenor de los arts. 23 y 26 de la LPA y 27 LRJAE, no cabía reconocer al denunciante o tercero en el procedimiento administrativo sancionador el derecho a ejercer de "acusación particular", dado que no se había regulado tal figura, pero sí debía sin embargo notificársele la resolución del expediente en aquellos casos en que el tercero (denunciante o no) se viera afectado en sus derechos o intereses (denunciante cualificado). En idéntico sentido las SS TS de 20 marzo de 1992 al declarar que "las posibilidades de actuación del particular se agotan en la denuncia de la infracción cometida" y la de 9 de febrero de 1993 cuando dice que "procede señalar que conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el denunciante carece de facultad de participar en los expedientes disciplinarios seguidos contra otro ciudadano en cualquier ámbito administrativo en calidad de interesado en el procedimiento".
En igual línea, tampoco se venía reconociendo al denunciante legitimación para recurrir la resolución del expediente (STS 3 febrero 1982) por entender que el procedimiento sancionador se contrae exclusivamente "al binomio Administrador-infractor, por lo que, fuera de estas personas, no puede colegirse interés alguno". Y la Sentencia de 23 de enero de 1986, tras insistir en que el denunciante se limita a comunicar a la Administración un hecho que considera irregular, y en que de las resoluciones sancionadoras nunca se desprenden declaraciones o reconocimientos de situaciones individualizadas a favor de personas ajenas al procedimiento concluye (con cita de las SS TS de 16 de marzo 1982, 28 de noviembre 1983 y 27 junio 1984) en que "la condición de denunciante es sustancialmente distinta de la de parte interesada, de forma que nunca adquiere este carácter", si bien y al igual que en el caso anterior, distinguiendo aquellos casos en que a diferencia del denunciante simple, pudiera existir lo que se ha denominado un "denunciante cualificado" que ostenta un interés legítimo en relación con la resolución (lo que podríamos en entender en términos de beneficio/perjuicio) y que tendría derecho -en tanto que interesado- al conocimiento de la resolución que en el expediente pudiera recaer.
La actual Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) en los arts. 127 y ss. que dedica al tratamiento de la potestad sancionadora no contempla este supuesto. Y el vigente Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RP) prevé que el denunciante que expresamente solicite la iniciación del procedimiento sancionador tiene derecho a que se le comunique la iniciación o no del procedimiento (art. 11.2 RP) así como, en su caso al acuerdo de iniciación (art. 13.2), en el que se distingue expresamente al "interesado" del "denunciante" (...se notificará al denunciante, en su caso , y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado"), dejando la notificación de la resolución para "los interesados" (art. 20.5 RP), sin mayores distinciones.
Esta posibilidad legal de atenuar la sanción puede actuar como elemento motivador para las empresas, para someter el caso a una mediación de la misma forma que como acabamos de ver ocurre para el arbitraje, por lo que en el transcurso de la instrucción, la empresa denunciada y la persona consumidora perjudicada podrían llegaran a un acuerdo amistoso que provocaría que la persona consumidora desistiera de su solicitud.
De acuerdo con los artículos 90 y 91 de la LRJAPPAC, las personas interesadas pueden desistir de su solicitud o cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos, lo que supone que la administración deberá aceptar el pleno desistimiento o la renuncia y declarar concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación o si la cuestión suscitada por la incoación entrañase interés general, factor que casi siempre se dará en el ámbito del consumo, donde su función básica es precisamente la protección de los intereses generales, con lo que lo más conveniente para las empresas denunciadas será, en algunos casos, presentar como alegaciones el acuerdo convencional al que se haya llegado con la persona consumidora, para que la administración resuelva pero pueda atenuar, según lo apreciado por la instrucción, la sanción.
Al respecto, no puede olvidarse que la sanción administrativa no consiste en el restablecimiento de la legalidad, sino que constituye una medida aflictiva que se impone coactivamente ante la comisión de un ilícito administrativo (SSTC 276/2000, 93/2001, 239/88, 312/2000 y 291/2000, entre otras muchas).
Por todo lo arriba expuesto espero recibir la notificación del inicio del expediente sancionador.
Para terminar, la persona consumidora,yo, puede ser ahora considerada persona interesada en el procedimiento administrativo y ello supone que nos encontramos ante una nueva figura jurídica, que podríamos denominar “demanda administrativa de consumo”, de la que deben analizarse sus repercusiones legales, tanto para la persona consumidora denunciante como para las empresas denunciadas.
El artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – LRJAPPAC -, (BOE Núm 285 de 27/11/1992) considera como personas interesadas en el procedimiento, a los efectos que ahora nos interesa, quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Así pues, si la administración pública, en el procedimiento sancionador, puede dictar una resolución para exigir al infractor o infractora la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y si procede, la indemnización por daños y perjuicios probados, causados a la persona consumidora y se establece la posibilidad que, el órgano sancionador, puede imponer al infractor o infractora la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados, nos encontramos ante una nueva visión que implica que los denunciantes pasen a ser personas interesadas, bien porqué han iniciado el procedimiento como beneficiarios de los efectos de la resolución administrativa o como titulares de un derecho subjetivo.
Saludos cordiales ,






Eduardo Jorge Elorriaga De Rueda – DNI xxxxxxxx


Ademas me permito adjuntar los daños y perjuicios que me ha ocasionado, según el TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES :
Artículo 48. Reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios: Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.
Resumen de daños y perjuicios hasta la fecha:
  1. Tuve que comprar un teléfono del que adjunto factura, ya que no me dejaban darme de baja la linea tampoco: 9,00€ (Factura incluida).
  2. Un año entero con el teléfono medio roto.
  3. El tiempo invertido en las reclamaciones resulta un perjuicio también, pero supongo que lo que vale tendrán que decirlo otras personas, en total unas 4 horas.
  4. El coste del papel = 0,05€/pagina X 56(6 hojas 1ª reclamación + 22 hojas 2ª reclamación X 2 COPIAS NECESARIAS = la que se manda y la que te sella correos como resguardo) = 2,80€
  5. El coste de impresión = 0,10€/pagina X 56 = 5,60€
  6. Coste del envió = 3,50 € x 2 envíos contando este = 7,00€
  7. El coste de reparación según el servicio técnico de Xfera moviles es 120 €(adjunto presupuesto, no aparece el importe. No me había fijado hasta ahora y me plantea otra duda,adjunto también el de phone house que si me dieron importe : Es legal entregar un presupuesto sin el importe?).
En total suma 144,40€, más lo que para los puntos 2 y 3 estimen, que sera la cantidad reclamada, y para que así conste ,
Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda - xxxxxxxx
Después de esto, pensé que me darían rápido la razón, pues en los mails se ve claramente que me dicen que no. Cual fue mi sorpresa al recibir la carta diciendo que se archiva, y para mas inri, YOIGO habia mandado como prueba, contratos sin mi firma, e incluso un albarán con mi firma falsificada, que aunque estuviera firmado, no le eximen de cumplir la ley, así que tampoco entiendo para que. Resumiendo parece que la empresa con mandar una carta en blanco le vale, mientras que a mi me piden que prueba todo. Ademas ponen que servicios juridicos estudiara el caso, pero junto a la carta que mande solicite un expediente de hace 2 años, y resulta que no han multado al infractor, cuando llevo solicitandolo desde el primer dia del expediente. Cuando lei lo mismo en la ultima carta lo tuve claro, otra vez piensan en darmela con chorizo......pues si no me la hace comer el juez esta vez no pienso tragar, aunque visto como esta el pais tampoco me asombraria. Mi respuesta a esta carta la
mande justamente hoy : Pensé que me darían rápido la razón, pues en los mails se ve claramente que me dicen que no. Cual fue mi sorpresa al recibir la carta diciendo que se archiva, y para mas inri, YOIGO habia mandado como prueba, contratos sin mi firma, e incluso un albarán con mi firma falsificada, que aunque estuviera firmado, no le eximen de cumplir la ley, así que tampoco entiendo para que.
Resumiendo parece que la empresa con mandar una carta en blanco le vale, mientras que a mi me piden que prueba todo.

 
Buenos días,
Ante quien corresponda y como mejor se ajuste a derecho vengo a presentar en forma y plazo el siguiente recurso de alzada, en relación con el expediente 20A001/1905/2011/1, y espero se aplique también al expediente numero 01A001/1283/2010/1, EN LOS QUE SE ME NIEGA EL DERECHO DE DESISTIMIENTO AL PEDIRLO EXPRESAMENTE, AUN CUANDO LO SOLICITO CORRECTAMENTE Y EN PLAZO, y en ninguno de los dos casos se sanciona al infractor( Se me dice que se estudiara por los servicios jurídicos, una infracción que es de libro, y me lo creería si no fuera por que la vez anterior se me dijo lo mismo, y al solicitar el expediente sancionador hace un mes me entero que no se le ha puesto ni multa y esta a punto de prescribir : esperar no me importa pero que me tomen por flautista si-se supone que me tenían que haber contestado diciendo que le ponen una multa, y no solo no me contestan, sino que perdonan una infracción administrativa contemplada en la ley)
Empezare diciendo que su actuación me produce un profundo disgusto, y así pienso transmitírselo a nuestro representante político por lo que pueda mejorar el servicio ofrecido por vosotros, que de momento dista mucho de ser ejemplar.
Ademas, al hablar por teléfono con Teresa Urkiola, incluso me dice que porque compro en internet si me pasan estas cosas: Señora compro en Internet porque según la ley tengo unos derechos, que luego la empresa y el gobierno vasco se encargan de pisotear , veremos el juez(aunque ya me parece increíble que alguien que se supone defiende mis derechos, me hable en esos términos).
Ademas aun espero la respuesta a puntos del escrito anterior que adjuntaría si pensara sirviese de algo, porque solicito apertura expediente, y no me dicen nada mas que lo mandan a servicios jurídicos, cuando según entiendo, deberíais contestarme con un SI O NO :
Con respecto a la respuesta de Yoigo, que no se que tiene que ver con lo que a mi me habéis pedido(os mande el email donde el vendedor se niega a cambiar el teléfono), así que no entiendo porque se le piden luego tantos contratos y tonterías, cuando lo único que se debería pedir es una explicación de porque no se ajusto a la legalidad vigentel aun asi me dignare responder sus alegaciones aun cuando ellos no hacen lo mismo, y me ignoran aun cuando soy yo el que pago, en mi pueblo suele ser al reves:
  1. Que el contrato a mi no me dieron para firmar nada en papel, ni me entregaron condición alguna, aparte de lo que en la pantalla salia, y como se ve el contrato que mandan estos impresentables de Yoigo, ni siquiera esta firmado, por lo que a mi entender y a la de cualquier juez no demuestran nada(yo mismo puedo imprimir un contrato y decir que yoigo me lo dio).
  2. Que la firma en el albarán de entrega no es la miá, la podéis comparar con todas las que tenéis miás, otra cosa que ya me parece bastante grave: Total que por los huevos de la empresa de transporte y su mal trabajo tengo que pagar yo ahora? O tengo que poner otra queja a la empresa de transporte, que viendo lo que sirve esta me temo no servirá de nada.
  3. Primero dicen que no tienen constancia de que solicitara derecho de desistimiento, y cuando les presento la prueba irrefutable de que tienen constancia, me presentan un contrato sin firmar y un albarán con una firma falsificada...y me pregunto ¿para que? Les deberían poner mas multas, seguro que eso es infracción también, pero a mi lo que me importa es mi teléfono. El meollo es que me HAN NEGADO EL DERECHO DE DESISTIMIENTO, Y NI COMENTAN NI ME RESPONDEN NADA DE ELLO, QUE VOLVERIA A ENVIAR PORQUE NO TIENEN DESPERDICIO, pero visto para lo que sirve prefiero ahorrarme el dinero del papel......
  4. Que tienen que analizar los servicios jurídicos? Ni que fuera este un caso enorme o complicado: Consta de un par de folios y una simple ley : Me dicen claramente que no me dejan desistir del contrato,cuando tengo el derecho por contratar por internet. Pensaba que servia para algo seguir los cauces establecidos, pero veo que solo sirve para perder el tiempo y el dinero, en vez mandaros mas cartas, las mandare a los periódicos y a quien se me ocurra para que la gente sepa que tipo de empresa es, y DICIENDO POR SUPUESTO QUE LA DIRECCION DE CONSUMO NO SIRVE DE NADA, AL MENOS EN GUIPUZKOA, porque esto ya me ha pasado mas de una vez, 3 CONCRETAMENTE, Y DE LAS 3 NINGUNA ME LA HABEIS RESUELTO, ni multado al infractor. Se ve que las leyes son solo para los pardillos, las empresas y poderosos para que.......
  5. Que pienso poner la historia también en internet y en cualquier otro sitio que se me ocurra para que la gente sepa quien en la administración nos niega nuestros derechos, y desde luego que si tengo que ir al juez para que se cumpla esta vez, allí iré, de esta vez no pasa. De paso preguntare al abogado si se os puede pedir cuentas o responsabilidades, porque el escrito anterior creo que era claro en el razonamiento(cosa que os corresponde a vosotros hacer no a mi) y solicitaba algunas cosas que no me han contestado(que se me denegaran podría entenderlo, pero que ni siquiera se me conteste......para que sirven los impuestos?).
  6. Reitero que junto al teléfono, no solo no me mandaraon contrato para firmar,sino que tampoco recibí documentación ninguna NI CONTRATO para mi, por si fuera otra irregularidad(que lo es, aunque seguro que os importa lo que tres pimientos).
  7. Que solicite correctamente y con arreglo a la ley desistir del contrato, como arriba menciono , y se me negó.
  8. Que los documentos presentados por la empresa a tales efectos no prueban para nada, pues ni están firmados ni llevan mi aceptación, incluso el albarán firmado no se corresponde con mi firma.
  9. Ademas, en las condiciono que dicen yo acepte en internet literalmente pone : ”Para comunicarnos tu desistimiento puedes entre otras formas imprimir este correo completo, firmarlo y enviárnoslo por fax al numero 91-156-77-69. “
      Como se lee , y ademas es de sentido común , no solo el FAX se puede usar para desistir. Yo elegí otras formas,(el mismo cauce por el que compre el teléfono, parece que para comprar sirve,en cambio para ejercitar mis derechos no, solo para pisotearlos, junto a la dirección de consumo), pero me la negaron(ya han cometido infracción entiendo pues, aunque parece que a la direccion de consumo se lo tiene que decir el servicio legal), y después de hacer todo correcto y demostrar que recibieron la solicitud, e incluso 2 veces me contestaron negándome el derecho de desistimiento, me archivan el expediente? Pues sabre poco de derecho pero las multas si las archivan si que es que las guardan en el baúl.
      De justicia tampoco sabre mucho pero no me parece nada justo que puedan no cumplir la ley y no pase nada....me lo podéis explicar ?
Siento decir que mi paciencia se ha agotado, ya van 3 veces que me hacen lo mismo, y aquí no pasa nada, para que me molesto en pagar un abogado para que me escriba una carta muy bonita de 4 o 5 hojas, si encima que les hago el trabajo desoyen la carta ?
Esta sera mas fácil de comprender porque la escribí yo personalmente para que sepan hasta que punto estoy indignado, y mi intención de dejar de consumir, o mas bien de ser engañado, ya que no se aplican las leyes vigentes.
Vuelvo a solicitar la resolución del contrato y subo mi petición a 300 €, que pone que vale el terminal o un terminal que valga eso hoy en día, pues el que tenia hace mas de un año,hoy ya no vale 300 € evidentemente, mas todos los gastos ocasionados y ya mencionados en la reclamación anterior, ademas de la correspondiente sanción por infracción grave en materia de consumo.
Como no espero que se me conceda nada, directamente en 1 mes a contar desde el envió de la carta, pasare a mandar la misma carta de indignación a periódicos, partidos políticos, juzgados, y cualquier sitio que se me ocurra pueda ayudarme....ademas de solicitar ayuda al defensor del pueblo y a cualquier otra instancia que se me ocurra.
Sin otro particular,reciban un cordial saludo
Eduardo Elorriaga - xxxxxxxx-K
PD : La historia ya esta en mi blog y diferentes sitios de internet, como por ejemplo vuestro blog de knotsumobide , por lo que si queréis al menos acabar haciéndolo bien y no quedar demasiado (rectificar es de sabios), esta es la ultima oportunidad para que cambie la misma: si paso por el juez ya no tendréis forma de subsanar vuestro error, pues lo harán los juzgados contenciosos-administrativos obligándoos a cumplir la legalidad vigente que intentáis que no se cumpla, y asi se escribira en esta historia (si leéis bien, a mi entender estáis obstaculizando la ley, pues se os pide una cosa con arreglo a la misma que no es que no se conceda, o se conteste negativamente, se ignora directamente y es lo que mas me duele).



 Tambien les mando una resolucion de la direccion de consumo de Toledo, como no saben hacer su trabajo, a ver si con un ejemplo les entra inspiracion divina porque me daria verguenza trabajar en Kontsumobide :

EJEMPLO PARA DIRECCION CONSUMO GUIPUZCOA SOBRE aplicación DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR EN EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCION EN MATERIA DE CONSUMO- NEGACION DERECHO DESISTIMIENTO
NOTA : ADEMAS ESTE VENDEDOR OFRECE SUSTITUIR EL BIEN, LO QUE ATENUA LA SANCION, A DIFERENCIA DE YOIGO, que hace al reves( LO QUE ELEVA LA SANCION), y ademas en ventas por internet, la negación de este derecho se considera infracción grave.
Resolución del Instituto de Consumo, de 23 de Abril de 2010, por la que se decide el expediente sancionador nº 02/143/2009
Visto el recurso interpuesto por D. Rodolfo Díaz Montero, impugnando la resolución del Expediente Nº 02/143/09 adoptada por la Delegada Provincial de Salud y Bienestar Social de Albacete, por la que se impone sanción de cuatrocientos euros (400 ), por la comisión de una infracción administrativa en materia de protección al consumidor, infracción cuyas ircunstancias determinaron la elevación de las actuaciones a este Instituto.
Antecedentes de hecho :
Primero.- Como consecuencia de la denuncia efectuada, por Dña. María Fuensanta Gómez Romero, contra el establecimiento Mundo Hogar, sito en la C/Puerta de Valencia, 5 del municipio de Albacete, del que resultó ser titular D. Rodolfo Díaz Montero, y de la documentación obrante en el expediente, se comprobó:
  • La negativa a aceptar el derecho de desistimiento que asiste al comprador en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
  • Segundo.- En atención a estos hechos se decidió por la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social de Albacete, mediante Acuerdo de Iniciación de fecha 04-06-2009, la apertura de expediente sancionador, sin que se realizasen alegaciones por parte del encartado que hubieran podido desvirtuar los hechos imputados, fijándose por la Resolución de 27-07-2009 una sanción de cuatrocientos euros (400 ), lo que motivó la impugnación del interesado practicándose alegaciones en forma de Recurso de Alzada que en síntesis indican cuanto sigue:
    - Que la compra se efectuó en la feria de muestras de Cocentaina, teniendo especial importancia puesto que la consumidora tuvo la posibilidad de comprobar personal y directamente todas las características, prestaciones y calidades de la mencionada mercancía. No pudiendo considerarse por esto que la venta se hiciese fuera de establecimiento mercantil.
    - Que la actuación inspectora tiene su origen en una denuncia de particular que no goza de presunción de certeza como las actuaciones de la inspección.
    - Que las llamadas telefónicas a su establecimiento no debe bastar como prueba debiéndose tener en cuenta su versión de los hechos. Indicando que las llamadas telefónicas fueron para pedir explicaciones sobre el funcionamiento del sofá y que cuanto interpuso demanda en consumo estaba fuera del plazo de siete días para desistir del contrato.
    -Que se ofreció la sustitución del bien y que no se obtuvo respuesta.
    -Vulneración del principio de proporcionalidad.
    -Deje sin efecto la sanción o la reduzca a un apercibimiento.
    Fundamentos de derecho

    Primero.- Ante el presente hecho imputado el Instructor del expediente consideró de aplicación:

    - Arts. 36 y 39 Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha (DOCM nº 255 de 20 diciembre). - Arts. 3.3.6, 6.1 y 9.1 del R.D. 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (BOE del 15 de julio).

    - Art. 110 y 111 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE del 30 de noviembre).
    Segundo.- En relación a todas las alegaciones consistentes en que la compra se efectuó en una feria donde la consumidora pudo ver las características del bien, lo que significa que no es una compra fuera de establecimiento mercantil, se verifica que el documento de compra que obra en el expediente aparece reconocido por Mundo Hogar el derecho de revocación del contrato en el plazo máximo de siete días.
    Tercero.- En cuanto a las alegaciones en las que indica que el único fundamento del expediente es la declaración de la consumidora y una copia de la factura con las llamadas telefónicas que hizo al establecimiento, no gozando estas pruebas de la presunción de certeza, se verifica que no sólo han sido tenidas en cuenta estas alegaciones sino la comprobación del incumplimiento de los artículos 110 y 111 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que establecen que el derecho de desistimiento, tendrá un plazo de siete días y comenzará desde la recepción del documento de desistimiento, si este es posterior a la entrega del producto contratado. Queda probada la falta de entrega de copia del contrato y del documento de desistimiento que se impone en el artículo 111 antes citado, ya que no ha podido ser aportada ni por la consumidora, ni por el empresario.
    Cuarto.- En cuanto al ofrecimiento de la sustitución del bien, es preciso indicar que si bien pudo ser aceptado por la consumidora y pactado entre las partes, no corresponde con lo impuesto para este supuesto por la normativa vigente, ni tampoco fue lo solicitado por la consumidora, careciendo de valor este ofrecimiento.
    Quinto.- En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, se verifica que la infracción ha sido calificada como leve y sancionada en su grado mínimo, todo ello al amparo de lo establecido en el Art. 41.1 de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor, no habiendo tenido en consideración ninguna agravante. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una venta realizada fuera del establecimiento mercantil que es objeto de una especial protección por parte de la normativa de consumo y que se ha privado a la consumidora de la principal herramienta de protección, no se considera que haya podido existir vulneración del principio de proporcionalidad.
    En consecuencia, este Instituto de Consumo ha resuelto:
    Desestimar el recurso presentado por D. Rodolfo Díaz Montero, confirmando la sanción impuesta de cuatrocientos euros (400 ), significando que contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su recepción, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete, sito en la calle Tinte, 3 de esta capital, teléfono 967/248077, o el extraordinario Recurso de Revisión conforme a los Arts. 118 y 119 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por ley 4/99, de 13 de enero, sólo en los casos concretos allí mencionados.
    Toledo, 16 de junio de 2011
No se si alguno habra llegado al final de esta historia, pero si asi es gracias por su paciencia y tiempo , e incluyo el mail fantastico que Yoigo me mando diciendo que no, ademas 3 veces lo solicite, y 3 veces me lo negaron, mintiendo y diciendo que tenia solo 1 dia, cuando en realidad son 7 :Al señor de Yoigo que contesto, Don Olaf Urban Söderberg, le preguntaria primero si conoce las leyes de este pais porque con ese nombre parece compatriota de la merkell, y segundo si tiene verguenza porque decir que no tienen constancia cuando lo solicite 3 veces me parece tener la cara bien dura, como los de consumo de guipuzkoa,aqui una de las 3 solicitudes. aunque ellos dicen que no les consta , las tres estan hechas por correo electronico asi que es facil de comprobar, si se quiere claro, porque los de consumo no parece que hagan nada de nada:

Subject: RE: #19194368 Ejercicio derecho desistimiento
Date: Thu, 31 Mar 2011 23:02:22 +0200
From: entregapedidos@yoigo.com
To: eduardoelorriaga@hotmail.com


Hola:



Nos ponemos en contacto contigo para indicarte que hemos recibido tu mail, e informarte de que la incidencia sobre la avería  de tu terminal no procede hay un plazo de  24 horas para notificarlo el número de referencia  es: AC-728064 , Si deseas información puedes llamar al 1707 opción 2, llamada gratuita.


Un saludo
Dpto. Logística YOIGO





-----Mensaje original-----
De: clientes@yoigo.com [mailto:clientes@yoigo.com]
Enviado el: jue 31/03/2011 18:27
Para: Entrega Pedidos
Asunto: #19194368 Ejercicio derecho desistimiento

?eduardoelorriaga@hotmail.com

Ejercicio derecho desistimiento
2011-03-30 21:06:03 PM
Mostrar todas las cabezeras de los correos
No mostrar cabezeras de los correos
x-originalarrivaltime:
30 Mar 2011 19:04:16.0439 (UTC) FILETIME=[43FBF470:01CBEF0D]
importance:
Normal
mime-version:
1.0
x-originating-ip:
[85.87.68.6]
return-path:
<eduardoelorriaga@hotmail.com>
from:
Eduardo Elorriaga <eduardoelorriaga@hotmail.com>
content-type:
text/plain
message-id:
<BAY163-w10E383EAAC62B00FC3605CCBBC0@phx.gbl>
date:
Wed, 30 Mar 2011 21:04:16 +0200
subject:
Ejercicio derecho desistimiento
to:
clientes@yoigo.com
received:
from smadava63.yoigo.inet by smadava63.yoigo.inet with LMTPA; Wed, 30 Mar 2011 21:05:23 +0200from mail.yoigo.com by smadava63.yoigo.inet with ESMTP id 0695C5C002A for <ystfc@smadava63.yoigo.inet>; Wed, 30 Mar 2011 21:05:22 +0200
x-sieve:
CMU Sieve 2.2
references:
<BAY126-W7AB04AB8535C92AF74E25CBB00@phx.gbl> <BAY126-W475D1D9516DC969465965CBB20@phx.gbl>
in-reply-to:
<BAY126-W475D1D9516DC969465965CBB20@phx.gbl>

Buenos dias,

Don Eduardo Elorriaga , mayor de edad, con DNI núm xxxxxxx-k, y domicilio a efectos de notificaciones en la calle santa cruz 24,escalera 1 ,1º c de Aretxabaleta Provincia de Guipuzkoa CP 20550 comparezco y como mejor proceda en Derecho,DIGO:Que habiendo recibido el producto que le adjunto, en fecha 26 de marzo , vengo a ejercitar por medio de l
GuipúzcoaTeléfono de contacto:943533343Correo electrónico:eduardoelorriaga@hotmail.comNúmero a traer a Yoigo:606030697Operador actual:VodafoneForma de pago actual:ContratoNúmero ICC:Domiciliación bancaría:xxxx xxxx xx xxxxxx9278 Banco:C.A. Y M.P. GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN Oficina:Aretxabaleta, Cardenal Durana, 17, 20550 Aretxabaleta
a presente, dentro del plazo legal de siete días concedido para ello, el ejercicio del derecho de desistimiento, en los términos prevenidos en el artículo 44 de la Ley 47/2002, de 9 de diciembre, de Ordenación del Comercio Minorista.Que para el supuesto de la existencia de cualquier acuerdo de crédito, ha de entenderse conforme reza el meritado texto legal, que el desistimiento del contrato principal implicará la resolución de aquél, por lo que ruego notifiquen este desistimiento a la entidad financiadora (*).(*) Resulta aconsejable remitir, por un medio que puede acreditarse el haberlo hecho, este mismo escrito de revocació
 n a la entidad financiadora de la adquisición, al efecto de que ésta conozca el derecho ejercitado y pueda adoptar las medidas oportunas para hacerlo efectivo en lo que a ella le corresponda.En Aretxabaleta a 30 de Marzo, de 2011

pedido 501D75
18 de marzo de 2011Nombre:eduardo elorriaga de ruedaDocumento de identidad:NIF xxxxxxxkDirección:CALLE SANTAKURTZ 24 escalera 1,1º c
20550 ARETXABALETA

Saludos,
Atención al Cliente de Yoigo

 
Por todo lo arriba expuesto, os indicaria que no contrateis Yoigo nunca, por lo que pueda pasar, y que os olvideis de Kontsumobide, son unos incopetentes, o no quieren ser competentes , que para el caso es lo mismo.
Saludos cordiales

Buscar en el blog

Preguntas

Posts Populares