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Dedicado a luchar contra todo tipo de injusticia y abusos.

La direccion de consumo del gobierno vasco no cumple la ley

La direccion de consumo del gobierno vasco no cumple la ley
Pues si, parece icreible pero asi es. No una ni dos, sino tres veces van ya que la señora Ana Colia firma que el derecho de desistimiento no es infraccion administrativa, es mas, ni me contestan todos los puntos. Ademas Teresa Urkiola,otra de las señoras que me ocntesta, me llego incluso a decir que para que sigo comprando en internet.......es triste que gente asi se ocupe de defender mis derechos, cuando lo unico que pido es que se cumpla lo que tan bonito ponen en la ley. Aqui os pongo la carta que envie de 4 paginas(que para Teresa era mucho leer segun me dijo, aunque parece que no acabo porque no me contesta ni la mitad y los mails que me pide no parece que sirvan nada, porque sigo sin movil , sin linea y sin ningun derecho reconocido) y su negativa , mas mi nueva respuesta indignado :

PRIMERA CARTA DE ALEGACIONES: YOIGO DICE QUE NO SOLICITE NADA

Buenos días estimada Teresa,
Como mejor se ajuste a derecho y con respecto a la reclamación 20A001/1905/2011/1 :
En relación a la documentación solicitada, le adjunto:
  1. La factura que recibí con el paquete entregado por correos.
  2. los correos con el vendedor y su respuesta, firmada precisamente por quienes niegan haber recibido solicitud alguna, el departamento de logística de “Xfera moviles SA” y ademas 2 veces.
Mi única duda es si esto constituye una infracción grave o muy grave, al negarme 2 veces el derecho de desistimiento se produce reincidencia entiendo.
Me gustaría también solicitar la iniciación de un expediente sancionador contra “Xfera moviles SA” debido a la reclamación numero 20A001/1905/2011/1, como denunciante estoy legitimado para ello :
En dicha reclamación, como ya sabe, básicamente se me niega el derecho de desistimiento, como se extrae de los emails enviados, lo cual es un incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles (articulo 49.2.A del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS), ya que el derecho de desistimiento ocupa no un artículo del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil, sino un capitulo entero : artículos 68 a 79.
Siendo pues, el hecho que nos ocupa una infracción grave(articulo 50 del texto refundido ya reseñado),con multas de entre 3.005,07€ y 15.025,30€(Articulo 51 del texto refundido ya reseñado ).
También me interesa señalar, que de acuerdo con el artículo 69 de la LRJAPPAC es el órgano competente el que de oficio puede decidir el inicio del procedimiento administrativo, aunque en nuestro caso sea como consecuencia de una denuncia presentada por una persona consumidora, sin que este órgano quede vinculado por la denuncia para adoptar el acuerdo de iniciación.
Sin embargo, en virtud del artículo 42 de la LRJAPPAC, los servicios públicos de consumo están obligados a dictar resolución expresa.
Así pues, la administración deberá realizar los actos de instrucción necesarios para determinar y comprobar los hechos denunciados, gozando de un gran margen de libertad que le permite optar por intentar resolver el caso mediante una mediación o mediante el arbitraje(que parece no dio su fruto ya que “Xfera moviles SA” niega haber recibido los emails, aun cuando los recibieron) o mediante instrucción del correspondiente expediente sancionador, pudiendo ser el expediente una herramienta de negociación en la mediación.
Asimismo mencionar que en principio se entiende por interesado en todo procedimiento sancionador aquel frente al que el procedimiento se dirige como presunto infractor de las normas administrativas.
El procedimiento sancionador era uno de los que se inician de oficio, y no a instancia de persona interesada, tal y como indicaba el art. 134.1 de la antigua LPA (deberá incoarse por providencia del órgano competente en cada caso) y como también preceptúa el vigente art. 11.1 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de 1993 (RP) (los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio), no teniendo la denuncia otro efecto "que el de poner en conocimiento de la Administración la comisión de hechos supuestamente ilícitos, con el fin de que se ponga en marcha su actividad investigadora y sancionadora" (STS 27 junio 1984), y sin que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentre disposición alguna que le imponga a la Administración la obligación de incoar expediente sancionador a instancia de parte. En tal sentido el art. 11.2. insiste en que la formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
La jurisprudencia, al tratar de la figura del "denunciante", y con respecto de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (STS 5 julio 1977) venía sosteniendo que, tratándose ésta de una función represora privativa de la Administración Pública, y al tenor de los arts. 23 y 26 de la LPA y 27 LRJAE, no cabía reconocer al denunciante o tercero en el procedimiento administrativo sancionador el derecho a ejercer de "acusación particular", dado que no se había regulado tal figura, pero sí debía sin embargo notificársele la resolución del expediente en aquellos casos en que el tercero (denunciante o no) se viera afectado en sus derechos o intereses (denunciante cualificado). En idéntico sentido las SS TS de 20 marzo de 1992 al declarar que "las posibilidades de actuación del particular se agotan en la denuncia de la infracción cometida" y la de 9 de febrero de 1993 cuando dice que "procede señalar que conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el denunciante carece de facultad de participar en los expedientes disciplinarios seguidos contra otro ciudadano en cualquier ámbito administrativo en calidad de interesado en el procedimiento".
En igual línea, tampoco se venía reconociendo al denunciante legitimación para recurrir la resolución del expediente (STS 3 febrero 1982) por entender que el procedimiento sancionador se contrae exclusivamente "al binomio Administrador-infractor, por lo que, fuera de estas personas, no puede colegirse interés alguno". Y la Sentencia de 23 de enero de 1986, tras insistir en que el denunciante se limita a comunicar a la Administración un hecho que considera irregular, y en que de las resoluciones sancionadoras nunca se desprenden declaraciones o reconocimientos de situaciones individualizadas a favor de personas ajenas al procedimiento concluye (con cita de las SS TS de 16 de marzo 1982, 28 de noviembre 1983 y 27 junio 1984) en que "la condición de denunciante es sustancialmente distinta de la de parte interesada, de forma que nunca adquiere este carácter", si bien y al igual que en el caso anterior, distinguiendo aquellos casos en que a diferencia del denunciante simple, pudiera existir lo que se ha denominado un "denunciante cualificado" que ostenta un interés legítimo en relación con la resolución (lo que podríamos en entender en términos de beneficio/perjuicio) y que tendría derecho -en tanto que interesado- al conocimiento de la resolución que en el expediente pudiera recaer.
La actual Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) en los arts. 127 y ss. que dedica al tratamiento de la potestad sancionadora no contempla este supuesto. Y el vigente Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RP) prevé que el denunciante que expresamente solicite la iniciación del procedimiento sancionador tiene derecho a que se le comunique la iniciación o no del procedimiento (art. 11.2 RP) así como, en su caso al acuerdo de iniciación (art. 13.2), en el que se distingue expresamente al "interesado" del "denunciante" (...se notificará al denunciante, en su caso , y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado"), dejando la notificación de la resolución para "los interesados" (art. 20.5 RP), sin mayores distinciones.
Esta posibilidad legal de atenuar la sanción puede actuar como elemento motivador para las empresas, para someter el caso a una mediación de la misma forma que como acabamos de ver ocurre para el arbitraje, por lo que en el transcurso de la instrucción, la empresa denunciada y la persona consumidora perjudicada podrían llegaran a un acuerdo amistoso que provocaría que la persona consumidora desistiera de su solicitud.
De acuerdo con los artículos 90 y 91 de la LRJAPPAC, las personas interesadas pueden desistir de su solicitud o cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos, lo que supone que la administración deberá aceptar el pleno desistimiento o la renuncia y declarar concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación o si la cuestión suscitada por la incoación entrañase interés general, factor que casi siempre se dará en el ámbito del consumo, donde su función básica es precisamente la protección de los intereses generales, con lo que lo más conveniente para las empresas denunciadas será, en algunos casos, presentar como alegaciones el acuerdo convencional al que se haya llegado con la persona consumidora, para que la administración resuelva pero pueda atenuar, según lo apreciado por la instrucción, la sanción.
Al respecto, no puede olvidarse que la sanción administrativa no consiste en el restablecimiento de la legalidad, sino que constituye una medida aflictiva que se impone coactivamente ante la comisión de un ilícito administrativo (SSTC 276/2000, 93/2001, 239/88, 312/2000 y 291/2000, entre otras muchas).
Por todo lo arriba expuesto espero recibir la notificación del inicio del expediente sancionador.
Para terminar, la persona consumidora,yo, puede ser ahora considerada persona interesada en el procedimiento administrativo y ello supone que nos encontramos ante una nueva figura jurídica, que podríamos denominar “demanda administrativa de consumo”, de la que deben analizarse sus repercusiones legales, tanto para la persona consumidora denunciante como para las empresas denunciadas.
El artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común – LRJAPPAC -, (BOE Núm 285 de 27/11/1992) considera como personas interesadas en el procedimiento, a los efectos que ahora nos interesa, quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos y aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Así pues, si la administración pública, en el procedimiento sancionador, puede dictar una resolución para exigir al infractor o infractora la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y si procede, la indemnización por daños y perjuicios probados, causados a la persona consumidora y se establece la posibilidad que, el órgano sancionador, puede imponer al infractor o infractora la obligación de restituir inmediatamente la cantidad percibida indebidamente, en los casos de aplicación de precios superiores a los autorizados, comunicados, presupuestados o anunciados, nos encontramos ante una nueva visión que implica que los denunciantes pasen a ser personas interesadas, bien porqué han iniciado el procedimiento como beneficiarios de los efectos de la resolución administrativa o como titulares de un derecho subjetivo.
Saludos cordiales ,






Eduardo Jorge Elorriaga De Rueda – DNI xxxxxxxx


Ademas me permito adjuntar los daños y perjuicios que me ha ocasionado, según el TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES :
Artículo 48. Reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios: Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.
Resumen de daños y perjuicios hasta la fecha:
  1. Tuve que comprar un teléfono del que adjunto factura, ya que no me dejaban darme de baja la linea tampoco: 9,00€ (Factura incluida).
  2. Un año entero con el teléfono medio roto.
  3. El tiempo invertido en las reclamaciones resulta un perjuicio también, pero supongo que lo que vale tendrán que decirlo otras personas, en total unas 4 horas.
  4. El coste del papel = 0,05€/pagina X 56(6 hojas 1ª reclamación + 22 hojas 2ª reclamación X 2 COPIAS NECESARIAS = la que se manda y la que te sella correos como resguardo) = 2,80€
  5. El coste de impresión = 0,10€/pagina X 56 = 5,60€
  6. Coste del envió = 3,50 € x 2 envíos contando este = 7,00€
  7. El coste de reparación según el servicio técnico de Xfera moviles es 120 €(adjunto presupuesto, no aparece el importe. No me había fijado hasta ahora y me plantea otra duda,adjunto también el de phone house que si me dieron importe : Es legal entregar un presupuesto sin el importe?).
En total suma 144,40€, más lo que para los puntos 2 y 3 estimen, que sera la cantidad reclamada, y para que así conste ,
Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda - xxxxxxxx
Después de esto, pensé que me darían rápido la razón, pues en los mails se ve claramente que me dicen que no. Cual fue mi sorpresa al recibir la carta diciendo que se archiva, y para mas inri, YOIGO habia mandado como prueba, contratos sin mi firma, e incluso un albarán con mi firma falsificada, que aunque estuviera firmado, no le eximen de cumplir la ley, así que tampoco entiendo para que. Resumiendo parece que la empresa con mandar una carta en blanco le vale, mientras que a mi me piden que prueba todo. Ademas ponen que servicios juridicos estudiara el caso, pero junto a la carta que mande solicite un expediente de hace 2 años, y resulta que no han multado al infractor, cuando llevo solicitandolo desde el primer dia del expediente. Cuando lei lo mismo en la ultima carta lo tuve claro, otra vez piensan en darmela con chorizo......pues si no me la hace comer el juez esta vez no pienso tragar, aunque visto como esta el pais tampoco me asombraria. Mi respuesta a esta carta la
mande justamente hoy : Pensé que me darían rápido la razón, pues en los mails se ve claramente que me dicen que no. Cual fue mi sorpresa al recibir la carta diciendo que se archiva, y para mas inri, YOIGO habia mandado como prueba, contratos sin mi firma, e incluso un albarán con mi firma falsificada, que aunque estuviera firmado, no le eximen de cumplir la ley, así que tampoco entiendo para que.
Resumiendo parece que la empresa con mandar una carta en blanco le vale, mientras que a mi me piden que prueba todo.

 
Buenos días,
Ante quien corresponda y como mejor se ajuste a derecho vengo a presentar en forma y plazo el siguiente recurso de alzada, en relación con el expediente 20A001/1905/2011/1, y espero se aplique también al expediente numero 01A001/1283/2010/1, EN LOS QUE SE ME NIEGA EL DERECHO DE DESISTIMIENTO AL PEDIRLO EXPRESAMENTE, AUN CUANDO LO SOLICITO CORRECTAMENTE Y EN PLAZO, y en ninguno de los dos casos se sanciona al infractor( Se me dice que se estudiara por los servicios jurídicos, una infracción que es de libro, y me lo creería si no fuera por que la vez anterior se me dijo lo mismo, y al solicitar el expediente sancionador hace un mes me entero que no se le ha puesto ni multa y esta a punto de prescribir : esperar no me importa pero que me tomen por flautista si-se supone que me tenían que haber contestado diciendo que le ponen una multa, y no solo no me contestan, sino que perdonan una infracción administrativa contemplada en la ley)
Empezare diciendo que su actuación me produce un profundo disgusto, y así pienso transmitírselo a nuestro representante político por lo que pueda mejorar el servicio ofrecido por vosotros, que de momento dista mucho de ser ejemplar.
Ademas, al hablar por teléfono con Teresa Urkiola, incluso me dice que porque compro en internet si me pasan estas cosas: Señora compro en Internet porque según la ley tengo unos derechos, que luego la empresa y el gobierno vasco se encargan de pisotear , veremos el juez(aunque ya me parece increíble que alguien que se supone defiende mis derechos, me hable en esos términos).
Ademas aun espero la respuesta a puntos del escrito anterior que adjuntaría si pensara sirviese de algo, porque solicito apertura expediente, y no me dicen nada mas que lo mandan a servicios jurídicos, cuando según entiendo, deberíais contestarme con un SI O NO :
Con respecto a la respuesta de Yoigo, que no se que tiene que ver con lo que a mi me habéis pedido(os mande el email donde el vendedor se niega a cambiar el teléfono), así que no entiendo porque se le piden luego tantos contratos y tonterías, cuando lo único que se debería pedir es una explicación de porque no se ajusto a la legalidad vigentel aun asi me dignare responder sus alegaciones aun cuando ellos no hacen lo mismo, y me ignoran aun cuando soy yo el que pago, en mi pueblo suele ser al reves:
  1. Que el contrato a mi no me dieron para firmar nada en papel, ni me entregaron condición alguna, aparte de lo que en la pantalla salia, y como se ve el contrato que mandan estos impresentables de Yoigo, ni siquiera esta firmado, por lo que a mi entender y a la de cualquier juez no demuestran nada(yo mismo puedo imprimir un contrato y decir que yoigo me lo dio).
  2. Que la firma en el albarán de entrega no es la miá, la podéis comparar con todas las que tenéis miás, otra cosa que ya me parece bastante grave: Total que por los huevos de la empresa de transporte y su mal trabajo tengo que pagar yo ahora? O tengo que poner otra queja a la empresa de transporte, que viendo lo que sirve esta me temo no servirá de nada.
  3. Primero dicen que no tienen constancia de que solicitara derecho de desistimiento, y cuando les presento la prueba irrefutable de que tienen constancia, me presentan un contrato sin firmar y un albarán con una firma falsificada...y me pregunto ¿para que? Les deberían poner mas multas, seguro que eso es infracción también, pero a mi lo que me importa es mi teléfono. El meollo es que me HAN NEGADO EL DERECHO DE DESISTIMIENTO, Y NI COMENTAN NI ME RESPONDEN NADA DE ELLO, QUE VOLVERIA A ENVIAR PORQUE NO TIENEN DESPERDICIO, pero visto para lo que sirve prefiero ahorrarme el dinero del papel......
  4. Que tienen que analizar los servicios jurídicos? Ni que fuera este un caso enorme o complicado: Consta de un par de folios y una simple ley : Me dicen claramente que no me dejan desistir del contrato,cuando tengo el derecho por contratar por internet. Pensaba que servia para algo seguir los cauces establecidos, pero veo que solo sirve para perder el tiempo y el dinero, en vez mandaros mas cartas, las mandare a los periódicos y a quien se me ocurra para que la gente sepa que tipo de empresa es, y DICIENDO POR SUPUESTO QUE LA DIRECCION DE CONSUMO NO SIRVE DE NADA, AL MENOS EN GUIPUZKOA, porque esto ya me ha pasado mas de una vez, 3 CONCRETAMENTE, Y DE LAS 3 NINGUNA ME LA HABEIS RESUELTO, ni multado al infractor. Se ve que las leyes son solo para los pardillos, las empresas y poderosos para que.......
  5. Que pienso poner la historia también en internet y en cualquier otro sitio que se me ocurra para que la gente sepa quien en la administración nos niega nuestros derechos, y desde luego que si tengo que ir al juez para que se cumpla esta vez, allí iré, de esta vez no pasa. De paso preguntare al abogado si se os puede pedir cuentas o responsabilidades, porque el escrito anterior creo que era claro en el razonamiento(cosa que os corresponde a vosotros hacer no a mi) y solicitaba algunas cosas que no me han contestado(que se me denegaran podría entenderlo, pero que ni siquiera se me conteste......para que sirven los impuestos?).
  6. Reitero que junto al teléfono, no solo no me mandaraon contrato para firmar,sino que tampoco recibí documentación ninguna NI CONTRATO para mi, por si fuera otra irregularidad(que lo es, aunque seguro que os importa lo que tres pimientos).
  7. Que solicite correctamente y con arreglo a la ley desistir del contrato, como arriba menciono , y se me negó.
  8. Que los documentos presentados por la empresa a tales efectos no prueban para nada, pues ni están firmados ni llevan mi aceptación, incluso el albarán firmado no se corresponde con mi firma.
  9. Ademas, en las condiciono que dicen yo acepte en internet literalmente pone : ”Para comunicarnos tu desistimiento puedes entre otras formas imprimir este correo completo, firmarlo y enviárnoslo por fax al numero 91-156-77-69. “
      Como se lee , y ademas es de sentido común , no solo el FAX se puede usar para desistir. Yo elegí otras formas,(el mismo cauce por el que compre el teléfono, parece que para comprar sirve,en cambio para ejercitar mis derechos no, solo para pisotearlos, junto a la dirección de consumo), pero me la negaron(ya han cometido infracción entiendo pues, aunque parece que a la direccion de consumo se lo tiene que decir el servicio legal), y después de hacer todo correcto y demostrar que recibieron la solicitud, e incluso 2 veces me contestaron negándome el derecho de desistimiento, me archivan el expediente? Pues sabre poco de derecho pero las multas si las archivan si que es que las guardan en el baúl.
      De justicia tampoco sabre mucho pero no me parece nada justo que puedan no cumplir la ley y no pase nada....me lo podéis explicar ?
Siento decir que mi paciencia se ha agotado, ya van 3 veces que me hacen lo mismo, y aquí no pasa nada, para que me molesto en pagar un abogado para que me escriba una carta muy bonita de 4 o 5 hojas, si encima que les hago el trabajo desoyen la carta ?
Esta sera mas fácil de comprender porque la escribí yo personalmente para que sepan hasta que punto estoy indignado, y mi intención de dejar de consumir, o mas bien de ser engañado, ya que no se aplican las leyes vigentes.
Vuelvo a solicitar la resolución del contrato y subo mi petición a 300 €, que pone que vale el terminal o un terminal que valga eso hoy en día, pues el que tenia hace mas de un año,hoy ya no vale 300 € evidentemente, mas todos los gastos ocasionados y ya mencionados en la reclamación anterior, ademas de la correspondiente sanción por infracción grave en materia de consumo.
Como no espero que se me conceda nada, directamente en 1 mes a contar desde el envió de la carta, pasare a mandar la misma carta de indignación a periódicos, partidos políticos, juzgados, y cualquier sitio que se me ocurra pueda ayudarme....ademas de solicitar ayuda al defensor del pueblo y a cualquier otra instancia que se me ocurra.
Sin otro particular,reciban un cordial saludo
Eduardo Elorriaga - xxxxxxxx-K
PD : La historia ya esta en mi blog y diferentes sitios de internet, como por ejemplo vuestro blog de knotsumobide , por lo que si queréis al menos acabar haciéndolo bien y no quedar demasiado (rectificar es de sabios), esta es la ultima oportunidad para que cambie la misma: si paso por el juez ya no tendréis forma de subsanar vuestro error, pues lo harán los juzgados contenciosos-administrativos obligándoos a cumplir la legalidad vigente que intentáis que no se cumpla, y asi se escribira en esta historia (si leéis bien, a mi entender estáis obstaculizando la ley, pues se os pide una cosa con arreglo a la misma que no es que no se conceda, o se conteste negativamente, se ignora directamente y es lo que mas me duele).



 Tambien les mando una resolucion de la direccion de consumo de Toledo, como no saben hacer su trabajo, a ver si con un ejemplo les entra inspiracion divina porque me daria verguenza trabajar en Kontsumobide :

EJEMPLO PARA DIRECCION CONSUMO GUIPUZCOA SOBRE aplicación DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR EN EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCION EN MATERIA DE CONSUMO- NEGACION DERECHO DESISTIMIENTO
NOTA : ADEMAS ESTE VENDEDOR OFRECE SUSTITUIR EL BIEN, LO QUE ATENUA LA SANCION, A DIFERENCIA DE YOIGO, que hace al reves( LO QUE ELEVA LA SANCION), y ademas en ventas por internet, la negación de este derecho se considera infracción grave.
Resolución del Instituto de Consumo, de 23 de Abril de 2010, por la que se decide el expediente sancionador nº 02/143/2009
Visto el recurso interpuesto por D. Rodolfo Díaz Montero, impugnando la resolución del Expediente Nº 02/143/09 adoptada por la Delegada Provincial de Salud y Bienestar Social de Albacete, por la que se impone sanción de cuatrocientos euros (400 ), por la comisión de una infracción administrativa en materia de protección al consumidor, infracción cuyas ircunstancias determinaron la elevación de las actuaciones a este Instituto.
Antecedentes de hecho :
Primero.- Como consecuencia de la denuncia efectuada, por Dña. María Fuensanta Gómez Romero, contra el establecimiento Mundo Hogar, sito en la C/Puerta de Valencia, 5 del municipio de Albacete, del que resultó ser titular D. Rodolfo Díaz Montero, y de la documentación obrante en el expediente, se comprobó:
  • La negativa a aceptar el derecho de desistimiento que asiste al comprador en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
  • Segundo.- En atención a estos hechos se decidió por la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social de Albacete, mediante Acuerdo de Iniciación de fecha 04-06-2009, la apertura de expediente sancionador, sin que se realizasen alegaciones por parte del encartado que hubieran podido desvirtuar los hechos imputados, fijándose por la Resolución de 27-07-2009 una sanción de cuatrocientos euros (400 ), lo que motivó la impugnación del interesado practicándose alegaciones en forma de Recurso de Alzada que en síntesis indican cuanto sigue:
    - Que la compra se efectuó en la feria de muestras de Cocentaina, teniendo especial importancia puesto que la consumidora tuvo la posibilidad de comprobar personal y directamente todas las características, prestaciones y calidades de la mencionada mercancía. No pudiendo considerarse por esto que la venta se hiciese fuera de establecimiento mercantil.
    - Que la actuación inspectora tiene su origen en una denuncia de particular que no goza de presunción de certeza como las actuaciones de la inspección.
    - Que las llamadas telefónicas a su establecimiento no debe bastar como prueba debiéndose tener en cuenta su versión de los hechos. Indicando que las llamadas telefónicas fueron para pedir explicaciones sobre el funcionamiento del sofá y que cuanto interpuso demanda en consumo estaba fuera del plazo de siete días para desistir del contrato.
    -Que se ofreció la sustitución del bien y que no se obtuvo respuesta.
    -Vulneración del principio de proporcionalidad.
    -Deje sin efecto la sanción o la reduzca a un apercibimiento.
    Fundamentos de derecho

    Primero.- Ante el presente hecho imputado el Instructor del expediente consideró de aplicación:

    - Arts. 36 y 39 Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha (DOCM nº 255 de 20 diciembre). - Arts. 3.3.6, 6.1 y 9.1 del R.D. 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (BOE del 15 de julio).

    - Art. 110 y 111 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE del 30 de noviembre).
    Segundo.- En relación a todas las alegaciones consistentes en que la compra se efectuó en una feria donde la consumidora pudo ver las características del bien, lo que significa que no es una compra fuera de establecimiento mercantil, se verifica que el documento de compra que obra en el expediente aparece reconocido por Mundo Hogar el derecho de revocación del contrato en el plazo máximo de siete días.
    Tercero.- En cuanto a las alegaciones en las que indica que el único fundamento del expediente es la declaración de la consumidora y una copia de la factura con las llamadas telefónicas que hizo al establecimiento, no gozando estas pruebas de la presunción de certeza, se verifica que no sólo han sido tenidas en cuenta estas alegaciones sino la comprobación del incumplimiento de los artículos 110 y 111 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que establecen que el derecho de desistimiento, tendrá un plazo de siete días y comenzará desde la recepción del documento de desistimiento, si este es posterior a la entrega del producto contratado. Queda probada la falta de entrega de copia del contrato y del documento de desistimiento que se impone en el artículo 111 antes citado, ya que no ha podido ser aportada ni por la consumidora, ni por el empresario.
    Cuarto.- En cuanto al ofrecimiento de la sustitución del bien, es preciso indicar que si bien pudo ser aceptado por la consumidora y pactado entre las partes, no corresponde con lo impuesto para este supuesto por la normativa vigente, ni tampoco fue lo solicitado por la consumidora, careciendo de valor este ofrecimiento.
    Quinto.- En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, se verifica que la infracción ha sido calificada como leve y sancionada en su grado mínimo, todo ello al amparo de lo establecido en el Art. 41.1 de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor, no habiendo tenido en consideración ninguna agravante. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una venta realizada fuera del establecimiento mercantil que es objeto de una especial protección por parte de la normativa de consumo y que se ha privado a la consumidora de la principal herramienta de protección, no se considera que haya podido existir vulneración del principio de proporcionalidad.
    En consecuencia, este Instituto de Consumo ha resuelto:
    Desestimar el recurso presentado por D. Rodolfo Díaz Montero, confirmando la sanción impuesta de cuatrocientos euros (400 ), significando que contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su recepción, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete, sito en la calle Tinte, 3 de esta capital, teléfono 967/248077, o el extraordinario Recurso de Revisión conforme a los Arts. 118 y 119 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por ley 4/99, de 13 de enero, sólo en los casos concretos allí mencionados.
    Toledo, 16 de junio de 2011
No se si alguno habra llegado al final de esta historia, pero si asi es gracias por su paciencia y tiempo , e incluyo el mail fantastico que Yoigo me mando diciendo que no, ademas 3 veces lo solicite, y 3 veces me lo negaron, mintiendo y diciendo que tenia solo 1 dia, cuando en realidad son 7 :Al señor de Yoigo que contesto, Don Olaf Urban Söderberg, le preguntaria primero si conoce las leyes de este pais porque con ese nombre parece compatriota de la merkell, y segundo si tiene verguenza porque decir que no tienen constancia cuando lo solicite 3 veces me parece tener la cara bien dura, como los de consumo de guipuzkoa,aqui una de las 3 solicitudes. aunque ellos dicen que no les consta , las tres estan hechas por correo electronico asi que es facil de comprobar, si se quiere claro, porque los de consumo no parece que hagan nada de nada:

Subject: RE: #19194368 Ejercicio derecho desistimiento
Date: Thu, 31 Mar 2011 23:02:22 +0200
From: entregapedidos@yoigo.com
To: eduardoelorriaga@hotmail.com


Hola:



Nos ponemos en contacto contigo para indicarte que hemos recibido tu mail, e informarte de que la incidencia sobre la avería  de tu terminal no procede hay un plazo de  24 horas para notificarlo el número de referencia  es: AC-728064 , Si deseas información puedes llamar al 1707 opción 2, llamada gratuita.


Un saludo
Dpto. Logística YOIGO





-----Mensaje original-----
De: clientes@yoigo.com [mailto:clientes@yoigo.com]
Enviado el: jue 31/03/2011 18:27
Para: Entrega Pedidos
Asunto: #19194368 Ejercicio derecho desistimiento

?eduardoelorriaga@hotmail.com

Ejercicio derecho desistimiento
2011-03-30 21:06:03 PM
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<BAY126-W475D1D9516DC969465965CBB20@phx.gbl>

Buenos dias,

Don Eduardo Elorriaga , mayor de edad, con DNI núm xxxxxxx-k, y domicilio a efectos de notificaciones en la calle santa cruz 24,escalera 1 ,1º c de Aretxabaleta Provincia de Guipuzkoa CP 20550 comparezco y como mejor proceda en Derecho,DIGO:Que habiendo recibido el producto que le adjunto, en fecha 26 de marzo , vengo a ejercitar por medio de l
GuipúzcoaTeléfono de contacto:943533343Correo electrónico:eduardoelorriaga@hotmail.comNúmero a traer a Yoigo:606030697Operador actual:VodafoneForma de pago actual:ContratoNúmero ICC:Domiciliación bancaría:xxxx xxxx xx xxxxxx9278 Banco:C.A. Y M.P. GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN Oficina:Aretxabaleta, Cardenal Durana, 17, 20550 Aretxabaleta
a presente, dentro del plazo legal de siete días concedido para ello, el ejercicio del derecho de desistimiento, en los términos prevenidos en el artículo 44 de la Ley 47/2002, de 9 de diciembre, de Ordenación del Comercio Minorista.Que para el supuesto de la existencia de cualquier acuerdo de crédito, ha de entenderse conforme reza el meritado texto legal, que el desistimiento del contrato principal implicará la resolución de aquél, por lo que ruego notifiquen este desistimiento a la entidad financiadora (*).(*) Resulta aconsejable remitir, por un medio que puede acreditarse el haberlo hecho, este mismo escrito de revocació
 n a la entidad financiadora de la adquisición, al efecto de que ésta conozca el derecho ejercitado y pueda adoptar las medidas oportunas para hacerlo efectivo en lo que a ella le corresponda.En Aretxabaleta a 30 de Marzo, de 2011

pedido 501D75
18 de marzo de 2011Nombre:eduardo elorriaga de ruedaDocumento de identidad:NIF xxxxxxxkDirección:CALLE SANTAKURTZ 24 escalera 1,1º c
20550 ARETXABALETA

Saludos,
Atención al Cliente de Yoigo

 
Por todo lo arriba expuesto, os indicaria que no contrateis Yoigo nunca, por lo que pueda pasar, y que os olvideis de Kontsumobide, son unos incopetentes, o no quieren ser competentes , que para el caso es lo mismo.
Saludos cordiales

Se pueden insertar videos de youtube o vimeo o cualquier tipo de imagen simplemente poniendo la direccion web por ejemplo http://www.ejemplo.com/imagen.png

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