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Dedicado a luchar contra todo tipo de injusticia y abusos.

Ana Jesús Zulueta Alvarez


Muy bien por Ana Jesús Zulueta Alvarez juez de Vitoria del juzgado de instrucción 3, se pasa la tutela judicial efectiva por donde yo te diga, denuncio una serie de cosas que han salido en un procedimiento que lleva su juzgado, y anteriormente hice un recurso porque calificaron lo que en mi opinión son lesiones y acoso como delito de amenazas leves.
En el auto se me dice que no hay nexo y es cuando hago un recurso extraordinario de revisión con varias sesiones grabadas de psicólogos de osakidetza DIFERENTES en las que todos coinciden en que hay nexo, y me contesta con una providencia que en resumen es tan escasa que dice: "estese a lo acordado en el auto tal". Señora juez a un recurso no se contesta con una providencia eso lo primero. Segundo hago acusaciones que nada tienen que ver con el acoso o lesiones, como falsificación de documento y e infracción del articulo 461.1 si no recuerdo mal entre otras, así que como me voy a estar a lo acordado que no son lesiones ni acoso si no tiene nada que ver lo denunciado y si ni tan siquiera me dice porque no son delito estas?
Aquí su ultima resolución que debería ser auto porque contesta entre otras cosas a un recurso extraordinario de revisión y mi respuesta, además de lógicamente recurrir con un recurso similar al realizado contra 3 providencias del juez Jaime Tapia Parreño que deberían ser autos y tampoco estaban motivadas en absoluto, una providencia la de  Ana Jesús Zulueta Alvarez  que debería ser auto y no esta motivada en absoluto, tal y como las del juez Jaime Tapia Parreño que recibí hace poco también y la podéis ver en las entradas anteriores, es poner otra ampliación de denuncia que pongo al final, me parece increíble que esta señora sea abogado y no le suspendan cautelarmente tal y como he pedido en repetidas ocasiones:



Al juzgado de instrucción 3 delitos leves 346/2017
Ampliación de denuncia
Buenos días, Yo Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda con DNI 72580431k y domicilio en C\Antonio Machado 48 2b Vitoria CP: 01010 y móvil 606030697, como mejor se ajuste a derecho y dentro del plazo legalmente establecido digo:
Primero de todo debo introducir el delito que nuestro Código Penal de 1995 ha mantenido desde su promulgación en la época ya final de la larga presidencia de Felipe González. Lo encontramos en el artículo 173 CP y establece lo siguiente: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.” Además, la misma pena se le impondrá a quien, en el ámbito de una relación laboral o funcionarial, aproveche la superioridad que se le presupone para humillar a otro, aun sin realizar trato degradante, suponiendo un grave acoso contra la víctima. Y el mismo castigo también se le impondrá a quien humille o lleve a cabo actos hostiles, sin necesidad de que constituyan trato degradante, teniendo como objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Ello sin perjuicio por lo dispuesto en el 177 CP, donde se impone la aplicación del concurso real de delitos (Que castiga separadamente cada delito sumando las penas de cada uno) para aquellas conductas típicas (sancionadas y recogidas en el CP) que acompañen a la del trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral del sujeto pasivo. Ello implica que aun cuando la conducta llevada a cabo para menoscabar la integridad moral de la víctima cause a la vez otro delito de los contemplados en el 177 CP, deberá aplicarse el concurso real, no el ideal o medial. Por ejemplo, Fernando se encuentra con Esteban paseando por su barrio. Este último ha tenido una aventura con su mujer y Fernando lo ha descubierto recientemente, así que pretende vengarse de él dejándolo en ridículo. Aprovecha el momento de confianza para empujar a Esteban, que conmocionado no puede defenderse y gracias a ello, Fernando puede llevar a cabo su plan, que era el de atarle a un semáforo desnudo con una pintada en el pecho con la palabra ‘Traidor’. Pues bien, obviamente este exagerado ejemplo resulta fácil de encuadrar en lo que es un trato degradante que menoscaba la integridad moral de la víctima (Aunque aún no he desarrollado este concepto debidamente), pero es que a la vez, al atarle las muñecas por detrás de la espalda le acaba fracturando un hueso de una de sus manos, con lo que ha cometido un delito de lesiones agravadas del artículo 148 (si se llegara a contemplar la concurrencia de alevosía). La cuestión, por lo tanto, es que Fernando será castigado por ambas conductas separadamente, sumándose las penas, en lugar de apreciar concurso ideal de delitos (comisión de varios hechos típicos en una sola conducta) que castigaría ambas conductas con la pena más grave de las dos en su mitad superior.
Pero no debemos desviarnos de la cuestión principal, que es la de descifrar ese concepto de integridad moral, y consecuentemente, también el de trato degradante, aunque este conste de una denominación mucho más gráfica. Para llevar a cabo dicho cometido deberé mencionar varias muestras de jurisprudencia. Por lo que, en vez de desarrollar un escrito que las intente resumir, voy a proceder a insertar una lista esquemática que expondrá fácilmente lo que dichas sentencias establecieron, todo ello sin perjuicio del posterior análisis jurisprudencial de casos concretos que realizaré.
• STS 13872008, de 18 de febrero: Ésta enumeró los elementos típicos que componen el delito del 173.1 CP, que son: Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico; Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la víctima; Una nota de gravedad, estudiada individualmente en cada caso.
• STS 957/2007, de 28 de noviembre: Señaló que “La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. “
• STC 120/90 de 27 de junio: Expuso que el artículo 15 CE garantiza el derecho a la integridad física y moral “mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular”
• STS 213/2005 de 22 febrero: Explicó que la integridad moral se ve violada por elementos subjetivos tales como la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad y por los elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que produce el ataque.
• STS 824/2003 de 5 de Julio: Ésta dejó claro que este delito debe conllevar una agresión grave a la integridad moral constituyéndose dicha gravedad en el límite para aplicar, en su lugar, el delito leve (En aquél momento falta) de vejación injusta del 173.4 CP.
• STS 489/2003 de 2 de Abril: Puso el foco en la intensidad del ataque argumentando lo siguiente: “…Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada … si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico…”.
En resumen, debe tratarse de un acto de degradación personal o humillación de cierta intensidad que afecte a la dignidad de la persona, que se ve, por dicha agresión a su integridad, absolutamente cosificada y desprovista del respeto que merece por el mero hecho de ser persona. Podrá considerarse trato degradante, aquel que pueda crear en las víctimas sentimiento de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral, tal y como estableció diversa jurisprudencia (STS nº 1061/2009, de 26 de octubre (RJ 2010, 112) y STS nº 20/2011, de 27 de enero (RJ 2011, 1932) )
Y ahora que ya contamos con elementos suficientes para comprender los dos conceptos que definen en gran medida este delito, debo introducir diferentes casos en los que se estima la comisión de este delito y otros en los que el órgano jurisdiccional correspondiente determinó que no podía calificarse la conducta del sujeto activo como de trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral.
Como muestra de sentencia estimatoria respecto a la concurrencia de un trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral de la víctima tenemos la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 25 de mayo del año 2000 (AR 2000/731). En ella se relatan unos hechos del todo humillantes para quien los tuvo que sufrir. La historia es la siguiente: Unos amigos que habían salido por la tarde a dar una vuelta, acaban dirigiéndose en coche a un monte llamado Jaizkibel. En dicho lugar, obligan a uno de los chicos, entre todos, a desnudarse y le pintan con spray rosa todo el cuerpo, además de cortarle el pelo con unas tijeras, para seguidamente, abandonarle allí. La AP decide condenarle por el delito del 173.1 CP, al concurrir en la víctima, a su parecer, los sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillación y quebranto de su resistencia física o moral. Lo hace citando las sentencias del TEDH en los casos ‘Soering’ de 7 de julio de 1989 y ‘Tomasi contra Francia’ de 7 de agosto de 1992, donde se exponían dichos requisitos para considerar que existe trato degradante. Este caso debe resultar ciertamente una guía para aplicar o no este artículo 173.1 CP, ya que, además de haber sido dicha sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, si bien no resulta absolutamente obvio que se trata de un caso donde se menoscabe gravemente la integridad moral, si que es un suceso que puede llegar a ser común, sobre todo teniendo en cuenta la extensión de prácticas humillantes en los campus de las universidades, cuando llegan las famosas novatadas.
Cabe mencionar, antes de pasar a las sentencias desestimatorias al respecto de este tipo penal, que diversas resoluciones han considerado la concurrencia del mismo en casos de bullying. Uno de ellos es el que enjuicia la Audiencia Provincial de Vizcaya, número 41/2012, de 4 de julio, que se encontró con un acoso prolongado durante 3 años, que incluía acciones como esperar a la víctima a la salida del colegio y llamarle al timbre de su casa para insultarle y agredirle, conductas que fueron consideradas por dicho órgano jurisdiccional como gravemente vejatorias o humillantes.
En el lado contrario, encontramos un buen surtido de sentencias que no apreciaron que se dieran los elementos necesarios para castigar el delito que tipifica el 173.1 CP. Una de ellas es la de la Audiencia Provincial de Toledo, número 18/2001, de 29 de mayo. En ella se encuentran los magistrados con un caso en el que un señor viudo de avanzada edad, Francisco, se encontraba viviendo con una de sus hijas y el marido de ésta. Además de haber quedado probado el continuo menoscabo de la integridad física de Don Francisco, el Ministerio Fiscal quiso argumentar que también existió menoscabo grave hacia la integridad moral de la víctima. Su hija y su marido, le habían afeitado el bigote, diciéndole que si era un hombre para llevar bigote debía de serlo también para no mearse en la cama, dado que por su condición médica Don Francisco no podía evitar orinarse encima en algunas ocasiones. Por los hechos probados, no pudo constatarse que se produjeran otros actos que menoscabaran la integridad moral de Don Francisco y, por lo tanto, todo quedó en un delito leve de vejaciones injustas (Cabe decir que dicha sentencia también fue confirmada posteriormente por el TS).
Una sentencia de lo más complicada, que se encuentra al límite de la apreciación de trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral es el que enjuicia la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia número 1416/2012, de 17 de diciembre. En ella, no se condena por el 173.1 a un hombre que durante tres días consecutivos, al haberse roto por completo su matrimonio con la víctima, se comportó de forma muy agresiva hacia su pareja, a la que insultó gravemente con expresiones del tipo “puta, zorra, hija de puta” (perdonen lo explícito, pero debe hacerse hincapié en los términos para valorar de qué conducta hablamos exactamente) e incluso la abofeteó, llegándole a tirar algún objeto o agarrándola, todo dirigido a hacerla desmerecer ante compañeros de trabajo, vecinos, profesores del hijo que tenían en común, etc. Pues dicho órgano consideró que se trata de un delito leve de vejaciones injustas, ante el desconcierto de quien os escribe.
En conclusión y para no alargarme más, parece ser que los Juzgados y Tribunales de nuestro país, requieren una actitud concretamente dirigida a humillar a la víctima (aunque sinceramente la descrita en la última sentencia citada de la AP de Madrid me parece a mí totalmente dirigida a ese fin, y por lo tanto, conforme a lo descrito por el 173.1 CP), a despojarle de su dignidad, no apreciando menoscabo grave de la integridad moral aquellos actos que, sin ir dirigidos a dicho fin, sencillamente, por graves que sean de todas maneras, acaban constituyendo únicamente insultos o malos tratos. Por lo tanto, cabe asumir que para poder castigar a través del artículo 173.1 CP deberemos encontrarnos con una situación en la que se pretende humillar a la víctima, provocándole además una situación de miedo, angustia o inferioridad, que cause estragos en su autoestima o en el desarrollo normal de su vida en cuanto a su dignidad personal, lo cual me parece justo lo que me pasa con la abogada denunciada. SOLICITO:
1.-Como son delitos contra el honor, justicia gratuita ya que son necesarios abogado y procurador si no me equivoco, o en su defecto que me digan los trámites a seguir para apoderarlos en esta ampliación de denuncia.
2.-Al ser una ampliación es necesario que se conteste mínimamente con un auto, no con una providencia como la última vez vulnerando mi derecho a una tutela judicial efectiva, recurso ya presentado y que de no ser aceptada en reforma ya tengo preparada el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y desde luego no dudare en acudir al TEDH en caso de que el supremo no atienda mis razonadas peticiones.
3.-Que se habrán diligencias previas contra la abogada por los delitos art. nº 173.1
4.-Adjunto modelo para que se me informe si está bien el encabezamiento y de todos los demás requisitos legales que necesite, ya que si no estoy mal informado ha de ir con firma de abogado y procurador, por lo que vuelvo a solicitar justicia gratuita para el que parece probable caso de que me desestimen el recurso presentado la semana pasada de reforma y subsidiario de apelación que aun sin estar motivados los autos, que no deberían ser providencias además, parece que es algo normal en ese palacio de justicia porque ya tengo 4 escritos al menos en los que solo cambia un par de cosas, de diferentes procedimientos por lo que evidentemente no pueden estar razonados o bien razonados si son casi idénticos.
5.-Le recuerdo que no es que espere una respuesta motivada, es que está usted obligada a dármela para poder recurrirla en condiciones, que no seré abogado pero tampoco retrasado.
6.-Adjunto carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia, de obligado cumplimiento en España, donde dice claramente en el punto 1 que tengo derecho a ser informado de los tramites necesarios para cualquier actuación sin necesidad de tener que ir a asesorarme a un abogado, pues es vuestra obligación, de hecho el recurso ya lo tengo hecho solo necesito su firma y los requisitos que tenga además de eso.
7.-Además solicito de nuevo la suspensión cautelar de esta persona como abogado colegiado para que no pueda ejercer mientras se aclaran los hechos, cosa que tiene que contestar expresamente porque es una medida cautelar que solicito y usted esta obviando. 8.-Solcito asimismo audiencia con la juez  Ana Jesús Zulueta Alvarez, tal y como es mi derecho según la citada carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia en el punto 14, para recordarle el punto 18 y hablar de otras cuestiones del procedimiento que no entiendo.

Y para que así conste firmo este escrito en Vitoria a 22 de Mayo del 2017.

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