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VIVA BEATRIZ EVA ROMAN GOBERNADO

El recurso lo dice todo, DOS LINEAS DE RAZONAMIENTO SIN MOTIVACIÓN ALGUNA DEJAMOS HASTA DE SUBIR EL AUTO PORQUE ES VERGONZOSO.
EDITO: BUENO LO SUBIMOS QUE PASEN VERGÜENZA QUE SE NOTE QUE USAN PLANTILLAS LASTIMOSAS.



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Ana Jesús Zulueta Alvarez


Muy bien por Ana Jesús Zulueta Alvarez juez de Vitoria del juzgado de instrucción 3, se pasa la tutela judicial efectiva por donde yo te diga, denuncio una serie de cosas que han salido en un procedimiento que lleva su juzgado, y anteriormente hice un recurso porque calificaron lo que en mi opinión son lesiones y acoso como delito de amenazas leves.
En el auto se me dice que no hay nexo y es cuando hago un recurso extraordinario de revisión con varias sesiones grabadas de psicólogos de osakidetza DIFERENTES en las que todos coinciden en que hay nexo, y me contesta con una providencia que en resumen es tan escasa que dice: "estese a lo acordado en el auto tal". Señora juez a un recurso no se contesta con una providencia eso lo primero. Segundo hago acusaciones que nada tienen que ver con el acoso o lesiones, como falsificación de documento y e infracción del articulo 461.1 si no recuerdo mal entre otras, así que como me voy a estar a lo acordado que no son lesiones ni acoso si no tiene nada que ver lo denunciado y si ni tan siquiera me dice porque no son delito estas?
Aquí su ultima resolución que debería ser auto porque contesta entre otras cosas a un recurso extraordinario de revisión y mi respuesta, además de lógicamente recurrir con un recurso similar al realizado contra 3 providencias del juez Jaime Tapia Parreño que deberían ser autos y tampoco estaban motivadas en absoluto, una providencia la de  Ana Jesús Zulueta Alvarez  que debería ser auto y no esta motivada en absoluto, tal y como las del juez Jaime Tapia Parreño que recibí hace poco también y la podéis ver en las entradas anteriores, es poner otra ampliación de denuncia que pongo al final, me parece increíble que esta señora sea abogado y no le suspendan cautelarmente tal y como he pedido en repetidas ocasiones:



Al juzgado de instrucción 3 delitos leves 346/2017
Ampliación de denuncia
Buenos días, Yo Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda con DNI 72580431k y domicilio en C\Antonio Machado 48 2b Vitoria CP: 01010 y móvil 606030697, como mejor se ajuste a derecho y dentro del plazo legalmente establecido digo:
Primero de todo debo introducir el delito que nuestro Código Penal de 1995 ha mantenido desde su promulgación en la época ya final de la larga presidencia de Felipe González. Lo encontramos en el artículo 173 CP y establece lo siguiente: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.” Además, la misma pena se le impondrá a quien, en el ámbito de una relación laboral o funcionarial, aproveche la superioridad que se le presupone para humillar a otro, aun sin realizar trato degradante, suponiendo un grave acoso contra la víctima. Y el mismo castigo también se le impondrá a quien humille o lleve a cabo actos hostiles, sin necesidad de que constituyan trato degradante, teniendo como objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Ello sin perjuicio por lo dispuesto en el 177 CP, donde se impone la aplicación del concurso real de delitos (Que castiga separadamente cada delito sumando las penas de cada uno) para aquellas conductas típicas (sancionadas y recogidas en el CP) que acompañen a la del trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral del sujeto pasivo. Ello implica que aun cuando la conducta llevada a cabo para menoscabar la integridad moral de la víctima cause a la vez otro delito de los contemplados en el 177 CP, deberá aplicarse el concurso real, no el ideal o medial. Por ejemplo, Fernando se encuentra con Esteban paseando por su barrio. Este último ha tenido una aventura con su mujer y Fernando lo ha descubierto recientemente, así que pretende vengarse de él dejándolo en ridículo. Aprovecha el momento de confianza para empujar a Esteban, que conmocionado no puede defenderse y gracias a ello, Fernando puede llevar a cabo su plan, que era el de atarle a un semáforo desnudo con una pintada en el pecho con la palabra ‘Traidor’. Pues bien, obviamente este exagerado ejemplo resulta fácil de encuadrar en lo que es un trato degradante que menoscaba la integridad moral de la víctima (Aunque aún no he desarrollado este concepto debidamente), pero es que a la vez, al atarle las muñecas por detrás de la espalda le acaba fracturando un hueso de una de sus manos, con lo que ha cometido un delito de lesiones agravadas del artículo 148 (si se llegara a contemplar la concurrencia de alevosía). La cuestión, por lo tanto, es que Fernando será castigado por ambas conductas separadamente, sumándose las penas, en lugar de apreciar concurso ideal de delitos (comisión de varios hechos típicos en una sola conducta) que castigaría ambas conductas con la pena más grave de las dos en su mitad superior.
Pero no debemos desviarnos de la cuestión principal, que es la de descifrar ese concepto de integridad moral, y consecuentemente, también el de trato degradante, aunque este conste de una denominación mucho más gráfica. Para llevar a cabo dicho cometido deberé mencionar varias muestras de jurisprudencia. Por lo que, en vez de desarrollar un escrito que las intente resumir, voy a proceder a insertar una lista esquemática que expondrá fácilmente lo que dichas sentencias establecieron, todo ello sin perjuicio del posterior análisis jurisprudencial de casos concretos que realizaré.
• STS 13872008, de 18 de febrero: Ésta enumeró los elementos típicos que componen el delito del 173.1 CP, que son: Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico; Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la víctima; Una nota de gravedad, estudiada individualmente en cada caso.
• STS 957/2007, de 28 de noviembre: Señaló que “La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. “
• STC 120/90 de 27 de junio: Expuso que el artículo 15 CE garantiza el derecho a la integridad física y moral “mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular”
• STS 213/2005 de 22 febrero: Explicó que la integridad moral se ve violada por elementos subjetivos tales como la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad y por los elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que produce el ataque.
• STS 824/2003 de 5 de Julio: Ésta dejó claro que este delito debe conllevar una agresión grave a la integridad moral constituyéndose dicha gravedad en el límite para aplicar, en su lugar, el delito leve (En aquél momento falta) de vejación injusta del 173.4 CP.
• STS 489/2003 de 2 de Abril: Puso el foco en la intensidad del ataque argumentando lo siguiente: “…Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada … si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico…”.
En resumen, debe tratarse de un acto de degradación personal o humillación de cierta intensidad que afecte a la dignidad de la persona, que se ve, por dicha agresión a su integridad, absolutamente cosificada y desprovista del respeto que merece por el mero hecho de ser persona. Podrá considerarse trato degradante, aquel que pueda crear en las víctimas sentimiento de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral, tal y como estableció diversa jurisprudencia (STS nº 1061/2009, de 26 de octubre (RJ 2010, 112) y STS nº 20/2011, de 27 de enero (RJ 2011, 1932) )
Y ahora que ya contamos con elementos suficientes para comprender los dos conceptos que definen en gran medida este delito, debo introducir diferentes casos en los que se estima la comisión de este delito y otros en los que el órgano jurisdiccional correspondiente determinó que no podía calificarse la conducta del sujeto activo como de trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral.
Como muestra de sentencia estimatoria respecto a la concurrencia de un trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral de la víctima tenemos la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 25 de mayo del año 2000 (AR 2000/731). En ella se relatan unos hechos del todo humillantes para quien los tuvo que sufrir. La historia es la siguiente: Unos amigos que habían salido por la tarde a dar una vuelta, acaban dirigiéndose en coche a un monte llamado Jaizkibel. En dicho lugar, obligan a uno de los chicos, entre todos, a desnudarse y le pintan con spray rosa todo el cuerpo, además de cortarle el pelo con unas tijeras, para seguidamente, abandonarle allí. La AP decide condenarle por el delito del 173.1 CP, al concurrir en la víctima, a su parecer, los sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillación y quebranto de su resistencia física o moral. Lo hace citando las sentencias del TEDH en los casos ‘Soering’ de 7 de julio de 1989 y ‘Tomasi contra Francia’ de 7 de agosto de 1992, donde se exponían dichos requisitos para considerar que existe trato degradante. Este caso debe resultar ciertamente una guía para aplicar o no este artículo 173.1 CP, ya que, además de haber sido dicha sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, si bien no resulta absolutamente obvio que se trata de un caso donde se menoscabe gravemente la integridad moral, si que es un suceso que puede llegar a ser común, sobre todo teniendo en cuenta la extensión de prácticas humillantes en los campus de las universidades, cuando llegan las famosas novatadas.
Cabe mencionar, antes de pasar a las sentencias desestimatorias al respecto de este tipo penal, que diversas resoluciones han considerado la concurrencia del mismo en casos de bullying. Uno de ellos es el que enjuicia la Audiencia Provincial de Vizcaya, número 41/2012, de 4 de julio, que se encontró con un acoso prolongado durante 3 años, que incluía acciones como esperar a la víctima a la salida del colegio y llamarle al timbre de su casa para insultarle y agredirle, conductas que fueron consideradas por dicho órgano jurisdiccional como gravemente vejatorias o humillantes.
En el lado contrario, encontramos un buen surtido de sentencias que no apreciaron que se dieran los elementos necesarios para castigar el delito que tipifica el 173.1 CP. Una de ellas es la de la Audiencia Provincial de Toledo, número 18/2001, de 29 de mayo. En ella se encuentran los magistrados con un caso en el que un señor viudo de avanzada edad, Francisco, se encontraba viviendo con una de sus hijas y el marido de ésta. Además de haber quedado probado el continuo menoscabo de la integridad física de Don Francisco, el Ministerio Fiscal quiso argumentar que también existió menoscabo grave hacia la integridad moral de la víctima. Su hija y su marido, le habían afeitado el bigote, diciéndole que si era un hombre para llevar bigote debía de serlo también para no mearse en la cama, dado que por su condición médica Don Francisco no podía evitar orinarse encima en algunas ocasiones. Por los hechos probados, no pudo constatarse que se produjeran otros actos que menoscabaran la integridad moral de Don Francisco y, por lo tanto, todo quedó en un delito leve de vejaciones injustas (Cabe decir que dicha sentencia también fue confirmada posteriormente por el TS).
Una sentencia de lo más complicada, que se encuentra al límite de la apreciación de trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral es el que enjuicia la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia número 1416/2012, de 17 de diciembre. En ella, no se condena por el 173.1 a un hombre que durante tres días consecutivos, al haberse roto por completo su matrimonio con la víctima, se comportó de forma muy agresiva hacia su pareja, a la que insultó gravemente con expresiones del tipo “puta, zorra, hija de puta” (perdonen lo explícito, pero debe hacerse hincapié en los términos para valorar de qué conducta hablamos exactamente) e incluso la abofeteó, llegándole a tirar algún objeto o agarrándola, todo dirigido a hacerla desmerecer ante compañeros de trabajo, vecinos, profesores del hijo que tenían en común, etc. Pues dicho órgano consideró que se trata de un delito leve de vejaciones injustas, ante el desconcierto de quien os escribe.
En conclusión y para no alargarme más, parece ser que los Juzgados y Tribunales de nuestro país, requieren una actitud concretamente dirigida a humillar a la víctima (aunque sinceramente la descrita en la última sentencia citada de la AP de Madrid me parece a mí totalmente dirigida a ese fin, y por lo tanto, conforme a lo descrito por el 173.1 CP), a despojarle de su dignidad, no apreciando menoscabo grave de la integridad moral aquellos actos que, sin ir dirigidos a dicho fin, sencillamente, por graves que sean de todas maneras, acaban constituyendo únicamente insultos o malos tratos. Por lo tanto, cabe asumir que para poder castigar a través del artículo 173.1 CP deberemos encontrarnos con una situación en la que se pretende humillar a la víctima, provocándole además una situación de miedo, angustia o inferioridad, que cause estragos en su autoestima o en el desarrollo normal de su vida en cuanto a su dignidad personal, lo cual me parece justo lo que me pasa con la abogada denunciada. SOLICITO:
1.-Como son delitos contra el honor, justicia gratuita ya que son necesarios abogado y procurador si no me equivoco, o en su defecto que me digan los trámites a seguir para apoderarlos en esta ampliación de denuncia.
2.-Al ser una ampliación es necesario que se conteste mínimamente con un auto, no con una providencia como la última vez vulnerando mi derecho a una tutela judicial efectiva, recurso ya presentado y que de no ser aceptada en reforma ya tengo preparada el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y desde luego no dudare en acudir al TEDH en caso de que el supremo no atienda mis razonadas peticiones.
3.-Que se habrán diligencias previas contra la abogada por los delitos art. nº 173.1
4.-Adjunto modelo para que se me informe si está bien el encabezamiento y de todos los demás requisitos legales que necesite, ya que si no estoy mal informado ha de ir con firma de abogado y procurador, por lo que vuelvo a solicitar justicia gratuita para el que parece probable caso de que me desestimen el recurso presentado la semana pasada de reforma y subsidiario de apelación que aun sin estar motivados los autos, que no deberían ser providencias además, parece que es algo normal en ese palacio de justicia porque ya tengo 4 escritos al menos en los que solo cambia un par de cosas, de diferentes procedimientos por lo que evidentemente no pueden estar razonados o bien razonados si son casi idénticos.
5.-Le recuerdo que no es que espere una respuesta motivada, es que está usted obligada a dármela para poder recurrirla en condiciones, que no seré abogado pero tampoco retrasado.
6.-Adjunto carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia, de obligado cumplimiento en España, donde dice claramente en el punto 1 que tengo derecho a ser informado de los tramites necesarios para cualquier actuación sin necesidad de tener que ir a asesorarme a un abogado, pues es vuestra obligación, de hecho el recurso ya lo tengo hecho solo necesito su firma y los requisitos que tenga además de eso.
7.-Además solicito de nuevo la suspensión cautelar de esta persona como abogado colegiado para que no pueda ejercer mientras se aclaran los hechos, cosa que tiene que contestar expresamente porque es una medida cautelar que solicito y usted esta obviando. 8.-Solcito asimismo audiencia con la juez  Ana Jesús Zulueta Alvarez, tal y como es mi derecho según la citada carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia en el punto 14, para recordarle el punto 18 y hablar de otras cuestiones del procedimiento que no entiendo.

Y para que así conste firmo este escrito en Vitoria a 22 de Mayo del 2017.

Jaime Tapia Parreño

¿sabes quien es el colmo de la falta de tutela judicial efectiva? Jaime Tapia Parreño. Esto podría ser un chiste, aunque no es para reírse. A continuación pongo las 3 respuestas que me llegaron a sendos recursos de revisión tras conseguir con micrófono oculto la confesión de una de los delincuentes y sobre sus cómplices, esto sin tan siquiera dignarse escuchar las grabaciones, increíble. Además como se puede ver son burdos corta/pega, yo también se hacerlo al final pongo mi recurso del que entregue 3 copias con 3 encabezados diferentes. Por cierto si os fijais es una providencia y que yo sepa para contestar a un recurso extraordinario de revisión se hace mediante auto.

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA, SECCION 2 rollo 331/2014-E
RECURSO DE SUPLICA A LA DESESTIMACION TACITA DEL RECURSO DE REVISION EXTRAORDINARIO
Yo Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda con DNI 72580431k y domicilio en C\Antonio Machado 48 2b Vitoria CP: 01010 y móvil 606030697, como mejor se ajuste a derecho y dentro del plazo legalmente establecido digo:
Presente un recurso extraordinario de revisión, no puede contestarse un recurso extraordinario de revisión con una providencia eso lo primero, se hace mediante auto, empezando por esto seguiré mi argumento:
El recurso de súplica Sólo cabe frente a resoluciones que deban revestir la forma de auto (artículo 236 de la Ley Enjuiciamiento Criminal). En este punto, ha de tenerse en cuenta que en muchos órganos judiciales se abusa de las providencias, que se dictan para resolver cuestiones que exceden del mero trámite. Por tanto en estos casos, con independencia de la forma concreta de la resolución (auto o providencia) deberá admitirse el recurso. Con estas precisiones debe interpretarse el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 octubre 2007:
“De acuerdo con la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a los recursos, cuya reiteración excusa aquí su reproducción (Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2007, de 21 de mayo, por todas), ha de descartarse en este caso cualquier atisbo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos (artículo 24.1 de la Constitución Española), como consecuencia de que por la providencia de 14 de enero de 2005 se declarase no haber lugar al recurso de súplica que los demandantes interpusieron contra la providencia de 17 de diciembre de 2004, pues, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de súplica únicamente procede contra los autos, no contra las providencias, de los Tribunales de lo criminal. Por lo tanto la inadmisión del recurso de súplica se ha fundado en este caso en una aplicación de la legislación procesal vigente que en modo alguno cabe calificar de inmotivada, manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”.
1º Lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del auto impugnado, porque el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que los autos serán siempre fundados y que contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los fundamentos de Derecho. La exigencia de motivación que establece dicho precepto, es por otro lado correlativa al contenido constitucional del derecho Fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que invocamos expresamente, además, a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que sostiene que entre las diferentes manifestaciones que comprende el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, se halla la del derecho a que las resoluciones judiciales sean Motivadas, de tal suerte que el justiciable pueda conocer aquéllos motivos que en cada caso provocan la decisión adoptada por el Juzgador, para, en su caso, poder impugnarlos articulando los recursos a que haya lugar en Derecho sin padecer indefensión.
Sin embargo, el auto, lejos de cumplir con los requisitos a que aluden los preceptos enunciados, se encuentra huérfano de toda motivación, constituyendo una genérica y estereotipada resolución sin referencia concreta alguna a la presente causa, que bien podría aplicarse a cualquier Procedimiento, de hecho recibí 3 copias casi idénticas el mismo día lo que evidencia la falta de motivación. La necesaria motivación que exige el derecho fundamental invocado, no se satisface cuando por único fundamento se señala que “ESTESE A LO YA ACORDADO”. Máxime cuando realmente nada se ha actuado, pues tras interponer las denuncias, este Juzgado se limitó a acumularlas, y tras admitirlas, DAR traslado al Ministerio Fiscal. Es decir, ni tan siquiera la remisión a unas inexistentes actuaciones o diligencias, satisface en nuestro caso la necesidad de motivación, hallándonos por el contrario ante un total desconocimiento de los motivos y/o argumentos que han llevado a la audiencia a decretar “ESTESE A LO ACORDADO”. Lo que a su vez nos ubica en situación de indefensión al articular el presente recurso, en lo que al fondo del asunto se refiere, pues se nos impide refutar la argumentación que sustenta el pronunciamiento impugnado.
Es más, no entiendo cómo me pueden decir eso máxime cuando se han aportado pruebas de la confesión de una de las cómplice del delito.
La resolución recurrida no realiza ningún razonamiento sobre los hechos que resultan de la instrucción ni hace referencia alguna a los indicios existentes ni, en definitiva, a cuáles han sido los motivos por los que el Instructor ha estimado que los hechos no son constitutivos de delito, limitándose a citar algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizando un formato de resolución pre constituido, impidiendo a esta parte al acceso al proceso sin conocer los motivos que llevan al Instructor a tal decisión, lo que ocasiona una situación de total indefensión a esta parte
.Ello determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que deberá ser declarada la nulidad de pleno derecho, dejando sin efecto la providencia del día 10-05-2017..
En segundo lugar, no se ha realizado medida de investigación alguna en relación a aclarar los hechos denunciados. No debemos olvidar que la denuncia es una declaración de conocimiento que proporciona al Juzgado la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito; la ahora recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la autoridad judicial, solicitando incluso la adopción de una medida cautelar debido a la gravedad de los mismos, sin que por parte del juzgado de instrucción se haya realizado una mínima actividad indagatoria.
En consecuencia, es el órgano judicial quien ha de velar por el cumplimiento de la legalidad, practicando cuantas diligencias de investigación sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se ha omitido en los presentes autos en los que directamente se ha sin argumentación ni justificación alguna. Ni tan siquiera se menciona la existencia de dos documentos firmados por la misma persona con contenidos diametralmente opuestos, o sobre la infracción del artículo 464.1 o del  artículo 197.2 del código penal.
Dicha omisión vulnera igualmente el artículo 24 de la Constitución, puesto que las medidas de investigación son esenciales para clarificar los hechos denunciados, sirviendo de valoración al juzgado de instrucción en su decisión de continuar con el procedimiento.
Por otra parte, no debemos olvidar que los hechos denunciados representan un grave ataque al Derecho a la Integridad Moral, derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de nuestro texto constitucional y que como tal exige una especial protección en todos los ámbitos, incluyendo asimismo el auxilio de la jurisdicción penal ante posibles vulneraciones del mismo.
En consecuencia; nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración de los artículos 15 y 24 de la Constitución en el auto recurrido
Así las cosas SOLICITO, constatada la vulneración del derecho fundamental invocado, procede en primer lugar Amparar el mismo, declarando la nulidad del  auto de 10-05-2017, retrotraer las actuaciones al Momento inmediatamente anterior a ser éste dictado, a fin de que la audiencia, con libertad de Criterio, se pronuncie de conformidad con el contenido constitucional del derecho amparado, con la consiguiente motivación, RESPONDIENDO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION PRESENTADO y a las pruebas mencionadas.
 Y para que así conste firmo este escrito en Vitoria a 19  de Mayo  del 2017.
El recurso son dos paginas y añado esta otra por si no saben lo del día de gracia visto que me responden extraordinario de revisión con una providencia, cuando debería ser un auto.


En el día de gracia, y antes de las 15:00, presento la ampliación de estos recursos.
Según la doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 135 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. Ley 1/2000) es aplicable también al procedimiento penal (es norma supletoria ex art. 4 L.E.C.), y así en el cómputo de plazos del procedimiento penal, lo mismo que en el civil, también es de aplicación la regla del art. 135.1 de la L.E.C. de que «cuando la presentación de escritos esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido».Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en el Acuerdo nº 100/2003, de 24-1-03 (Aranzadi JUR 200338052):
ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA, ADOPTADO EN SU REUNIÓN DEL DÍA 24.01.03.
Cuestión:¿Es aplicable lo previsto en el art. 135 LECiv [Ley 1/2000, de 7-1-00, de Enjuiciamiento Civil], en materia de presentación de escritos, en el orden penal?.
ACUERDO:«LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA L.E.CIV. ES APLICABLE A LOS PROCESOS PENALES»
Y lo ha ratificado el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Autos estimando los recursos de queja contra autos de Audiencias Provinciales que deniegan la preparación de recursos de casación por fuera de plazo, como el Auto del Tribunal Supremo de 12-2-2003 (Aranzadi RJ 20032088): «es evidente que no concurren diferencias de fondo que puedan dar razón de la diversidad de trato a que lleva la argumentación de la Audiencia. Pues no es imaginable algún motivo específico «ratione materiae» que impida extender la regla del art. 135,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al área de aplicación del art. 856 LECrim. En efecto, éste establece un plazo pero no dice cómo se computa, por lo que no existe ninguna razón legal de especialidad que impida la aplicación complementaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en este punto.

Maria Eneida Arbaizar Fernandez

Resulta que hoy haciendo limpieza he visto un par de curiosidades de esta jueza que quiere abrirme juicio por 1 supuesto WhatsApp sobre un  salmo,  preminencias del amor de la biblia Valera 1 corintios 13 sino recuerdo mal, o es lo que yo entiendo en la citación que me llego que ya pedí aclaración sobre la acusación y recurrí, y cuando me aclaren volveré a recurrir.
Resulta que cuando cambiaron las faltas por delitos leves, denuncie a la ex porque me dijo unas expresiones que yo considere vejaciones, como por ejemplo: Que no quería pagar la pensión de mi hija, que era un mantenido y alguna otra.
Aquí esta el auto que dice que eso no es delito, aunque luego fue recurrido y me dieron la razón no estaban despenalizadas, pero dijeron que no tenían entidad suficiente para ser vejaciones injustas, cuando pobretona si. Además la opción para apelar eso era ya al supremo directamente cuando creo que la audiencia provincial de Álava debería haber aceptado el recurso y que la jueza siguiera con el procedimiento, archivándolo ella si procedía, que yo claramente creo que no.
La tercera hoja es copia de una queja que puse al juzgado de instrucción numero 4 donde ya me denuncio la feminazi Mercedes Betran Visus en falso en el procedimiento 2228/13 aportando pruebas falsas y cometiendo falso testimonio en juicio sin que por el momento consecuencia alguna.
Parece mentira que me juzgue una jueza que :
A) o no sabe la ley o protege a la mujer diciendo que no es delito lo que si es.
B)Ya tiene una opinión negativa de mi ya que dice que llama acoso a mandar 2 mails, que por cierto ni se dignaron contestar. En cuanto a las llamadas telefónicas en cuanto decía mi nombre me colgaban por orden del secretario señor Teodosio que supongo recibió instrucciones de la jueza pues ninguno de los dos me conoce personalmente, no pudiendo acudir al juzgado por estar convaleciente de una enfermedad rara y crónica, además estando de baja. No debería haberse inhibido? Yo creo que si. Aunque según parece los jueces pueden decir lo que quieran.
Si no se ve el escrito es fallo de box o del browser descargarlo y se vera.

Ampliacion recurso de apelacion 346/2017

Parece ser que un versículo de la biblia, el que comente en el post anterior, tiene la misma pena que amenazar diciendo que te quitaran a tu hija, acosarte con denuncias, tener que cambiar de acera para no verla, decirme que me va a arruinar, falsificación de pruebas y presentación en juicio, obstrucción  la justicia y manipulación de testigos:














Al juzgado de instrucción 3 delitos leves 346/2017–Ampliación de recurso de apelación

Yo Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda con dni 72580431k domicilio calle Antonio machado 48 2b Vitoria, mayor de edad dentro del plazo legalmente conferido y como mejor proceda en derecho digo:

Que deseo realizar ampliación del recurso de apelación contra Mercedes Betran Visus con domicilio en calle independencia 9 Vitoria por el art 464.1 del código penal y otros. En base a los siguientes hechos:

Que en el juicio que tuve con la ex pareja maria ester aldeano ruiz, la letrada le decía expresiones como: “Tu eres tonta como le dejas a la niña.” “Pídele más dinero. “También me comento que no la dejaba hablar y que la hacía de menos la letrada tratándola de tonta.

Además dice que en el juicio le dijo a la abogada que solicitara el mínimo, no sé si me dijo 10 días de trabajos o 14, y la abogada pidió un año de prisión.  De hecho antes del juicio mi abogado Mario Santander me dijo que me ofrecían 14 días de trabajos a la comunidad si me allanaba, por lo que solicito sea llamado como testigo además de Ester Aldeano Ruiz.

Otra cosa curiosa es que a presentado una sentencia en el recurso no se muy bien como prueba de que, ya que no es la primera sentencia que tuve, ni fue definitiva, se aporta sentencia sacada del cendo de la apelación a dicha sentencia(documental 1), donde se ve que no aparece mi nombre, sino adrian, no sé porque esta señora tiene que aportarla con mi nombre sin pedirla al juzgado, como entiendo que no ha sido aceptada porque no prueba nada ni se me puede acusar de nada con ella pues no es ni firme esa sentencia, más abajo solicito las actuaciones pertinentes..

Solicito:

1.- Solicito justicia gratuita en todos los procedimientos que lo necesiten así como personarme en todos los procedimientos.

2.-Si no estoy mal informado en los procedimientos como este el ofendido puede personarse en la causa  hasta el mismo momento del juicio con plenitud de facultades procesales incluyendo su derecho a formular conclusiones provisionales completamente autónomas, por lo que aunque no lo entiendo muy bien solicito personarme y al ser delito entiendo que puedo hacer yo mismo los escritos que estime, si estoy equivocado ruego se me informe de cómo proceder, mientras solicito que se tenga este escrito en consideración de conclusiones provisionales .

3.- El art. 780.1, que establece que una vez que el juez de instrucción acuerde seguir el trámite de preparación del juicio oral, ordenará que se dé traslado de las actuaciones penales al ministerio fiscal y a las "acusaciones personadas" para que en el plazo común de diez días soliciten la apertura del juicio oral formulando "escrito de acusación" o el sobreseimiento de la causa. Precepto que deja claro que para ese momento procesal sólo se le puede dar traslado para calificación a los perjudicados que, por haber cumplido en tiempo y forma los requisitos del art. 761  LECRIM, hubieren adquirido  ya la  condición de acusación  personada, debiendo entonces  cumplir  otro  requisito  temporal  más  -diez  días-,  para  poder  presentar  su  escrito  de acusación,  que en mi caso solicito que sea este escrito parte de mi escrito de acusación ya existente.

4.-Solicito abogado de oficio y procurador  donde sea obligatorio.

5.-Solicito que se abra juicio oral por el artículo 464.1 del código penal al influir la letrada en una persona que era parte de un procedimiento con intimidación, en su mitad superior ya que alcanzo su objetivo mientras pudo intimidar a Ester Aldeano Ruiz, para que me dejara ver lo menos posible a mi hija.

6.-Solicito que se abra juicio oral por el artículo Artículo 197.2 del código penal, ya que la sentencia aportada por mercedes aunque este en su fichero no es para nada suya, sino de Ester Aldeano Y mía, de Eduardo Jorge Elorriaga.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

7.- La denunciante aporto al colegio de abogados un escrito firmado por Ester, pero Ester misma dice no recordar tal escrito, además no conoce a Marta Paul, que es nombrada en el escrito, y dado que estudie un curso de grafología he podido distinguir un par de cosas:

La s no es igual en la firma que me firmo a mi (documental 2) que en el papel manuscrito (documental 3), teniendo la firma original de mi documento un pequeño círculo debajo que no tiene en ninguna s del escrito.

Además las firmas son claramente diferentes teniendo la de la supuesta falsificación aportada por Mercedes una H en el nombre de Ester.

Por ello solicito la apertura de juicio oral por falsificación documental.

8.-Ademas por los hechos arriba mencionados que se habrá juicio oral contra mercedes por usurpación de identidad.

9. El fiscal y la jueza que no se puede probar la relación de mi malestar con la actuación de esta señora, solo hay que ver que me denuncio el 20 o algo así de diciembre y yo cogí la baja por ansiedad el 28 de diciembre. Además creo que ya he dicho que esta mujer me aterroriza temiendo incluso cruzarme con ella, y la señora jueza en un alarde de motivación de la sentencia no ha hecho referencia a ninguna de las 4 STS mencionadas de acoso en el recurso de reforma, por lo que el razonamiento jurídico es inexistente y mi indefensión máxima. De todas formas se pueden aportar testigos varios y grabaciones de urgencias donde se ve como explico a los médicos lo que me pasa , aparte que el diagnóstico es claro trastorno de adaptación por separación de la hija, luego ellos ponen lo que quieren a veces en urgencias porque en muchos casos no hay psiquiatría como pasa por ejemplo en txagorritxu( por ejemplo en uno de los desmayos pusieron caída, parte entregado como documental en escrito anterior), ruego que me comuniquen si necesitan como prueba el nombre de los testigos, como puede ser mi médico de cabecera, o las grabaciones de diferentes días en urgencias o en la consulta del médico, pues propongo ambas además de los testigos y personas nombradas anteriormente. Además en la documental 2 aportada Esther Aldeano ya certifica que esta señora le decía que no me dejara a mi hija, cuando una abogada tiene que hacer lo que le dice su cliente, ni más ni menos, y defender sus intereses de la mejor forma posible.

10.-Entiendo que los psicólogos están más capacitados que los jueces para opinar sobre lesiones psíquicas o psicológicas, y si la misma psicóloga le aconsejo las visitas, mientras mercedes decía que no intimidando a Ester, cabe la posibilidad de que sea culpa suya la lesión que yo tengo, no se debe investigar? Solicito que se abra juicio oral contra mercedes por lesiones psicológicas y propongo a las psicólogas o los informes de la seguridad social o la propia Ester Aldeano como prueba y/o testigos.

11.-Documental 7 y 8 donde dice que si te dan discapacidad más del 33% es delito y la solicitud que me hicieron para aportar cierta documentación el 23 de marzo para dicho trámite, solicitado en enero, casualmente otra vez muy cerca en el tiempo con la denuncia de esta señora, estimo que cautelarmente habría que atrasar la decisión sobre el juicio de lesiones hasta ver al menos que grado de discapacidad me dan.

12.-Mientras duro la separación Esther solicito unas vacaciones que si no recuerdo mal fuera de plazo por su abogada, por lo que solicito apertura de juicio oral contra mercedes betran Visus por el artículo 467.2 del código penal, ya que la omisión de Mercedes le acarreo dos denuncias por incumplimiento de sentencia, donde literalmente dice hechos probados” Ester no acudió a las visitas con la niña” Fallo: Absolución. Como se puede absolver a alguien? Que yo sepa el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, premisa básica del código penal.

Además no hace falta ser muy listo para entender que a un señor diagnosticado con un problema relacionado con la relación de su hija cuando esta era inexistente, sufra cuando le dicen que le van a quitar a su hija, ustedes de verdad no creen que haya relación o quieren tomarme el pelo? Desde luego esto ya está subido a la red ya que esta señora con tan solo decir que le da miedo un pasaje de la biblia sobre el amor a mí me abren juicio por delitos leves de coacciones(instrucción 4 delitos leves 50-2017)haciendo la analogía como a ella le juzgan por lo mismo, es lo mismo citar un poema sobre el amor, que desde luego no le mande a ella porque para nada la quiero, que amenazarte con quitarte a tu hija y arruinarte la vida, por si fuera poco teniendo por causa de ello un problema de salud mental relacionado precisamente con la separación que sufrí de mi hija de cuidarla todo el día a verla 44 horas al mes? Como parece que de medicina no entienden mucho les recomiendo consultar algún médico, ya que les dirán que las personas en mi situación son especialmente vulnerables a estas amenazas. Cito página 3 documental 8.

”El impacto y la respuesta global personal, biológica y conductual ante el acontecimiento estresante constituyen el estrés. Esto implica dos elementos fundamentales:

a) por un lado una toma de conciencia de la demanda o amenaza impuestas; y

b) Respuesta neurofisica con activación de la vigilia (arosual) la cual se expresa, al menos inicialmente como una mejora del rendimiento)”

Que baja enormente si se prolonga el estrés en el tiempo como se ve en las gráficas que acompañan la documental 8.

 Mientras se adjuntan documentales 4,5 y 6, donde aparece la enfermedad y su nomenclatura síntomas y causas. O acaso pegar o insultar a un retrasado no está más penado en el código penal que los mismos hechos dirigidos a una persona con plenas facultades mentales? Independientemente de quien haya causado esas lesiones o discapacidades mentales o físicas?

De todas formas se aporta documental 10 donde se explica el trastorno que sufrí que era mixto de ansiedad y depresión por si profundizan más en el tema que lo dudo. Como bien pone en el documento que se enseña en la universidad de Barcelona por lo que estimo que algo sabrán del tema: Cito del documental 8 páginas 12 y 13

Los trastornos agrupados en esta categoría aparecen siempre como una consecuencia directa de un estrés agudo grave o de una situación traumática sostenida. El acontecimiento estresante y las circunstancias desagradables persistentes son un factor primario y primordial, de tal manera que en su ausencia no se hubiera producido el trastorno. Si bien hay que aceptar que el trastorno no se habría presentado en ausencia del agente estresante, tomando un mismo factor estresante no hay forma de predecir qué Tipo de persona tiene posibilidad de tiene posibilidad de sufrir de un trastorno de adaptación.”.

Cito de la documental 8”Los trastornos de la adaptación se presentan a cualquier edad y afecta por igual a los Varones y Cualquier edad Y afecta Por igual A los varones Y mujeres.” Por si piensa su señoría que solo pueden sufrir violencia psicológica las mujeres.

Entre las causas que se dan por ejemplo, puede estar la muerte de una mascota, no digamos la pérdida aun temporal de una hija, si quiere su señoría comprar mascotas con hijos.

Si ustedes no consideran un agente estresante a Mercedes que resulta que desde el juicio intimidaba a mi ex pareja Ester diciéndola que era tonta si me dejaba a la niña, o que me amenaza cuando nos cruzamos de quitármela otra ve, me podrían dar un ejemplo de agente estresante por favor¿ Aunque parece que yo según la jueza, aunque no tenga preparación medica alguna por alguna extraña razón me discrimina y ella sabe por arte de magia que yo no puedo sufrir ese tipo de trastorno, aunque los médicos digan que no hay manera de saber quién puede ser afectado, cuando lo tengo diagnosticado hace unos 4 años por varios médicos especialistas y aún sigo en tratamiento(Subtipo según médicos y DSM IV : 309.28 Trastorno de adaptación con ansiedad y estado depresivo.)

, y hasta sabe la señora jueza que me digan que me dejaran sin hija no me produce ansiedad ni está conectado con la recaída de la enfermedad ni las palpitaciones ni desmayos cuando los médicos lo achacan al estrés y ansiedad.

Además el riesgo de aparición o recaída y la forma de expresión de las manifestaciones de los trastornos de adaptación están determinados de un modo importante por una predisposición o vulnerabilidad individual.

13.-Me gustaría saber en qué basa tales afirmaciones para poder hacer un recurso más a la medida porque esta parte no entiende como tiene que justificar la comisión del delito antes mismo del juicio, que como bien dice el señor fiscal es donde se resolverá todo, pero parece que no quien me produjo esta lesión psicológica aunque lleve documentos, testigos que para son bastante hostiles como la ex, o grabaciones.

Por cierto el supuesto acoso al que hace referencia mercedes que se sigue en el juzgado instrucción 4 por amenazas leves sino me equivoco son 3 supuestos mensajes de whatsapp, no SMS como dice esta señora supongo que por error, del que uno supuestamente es el salmo 6 y 7  de la biblia Valera, diciendo la letrada que le da miedo ya me ponen juicio increíble teniendo en cuenta que los hechos que yo denuncio son mucho más graves y y se califican también como delito leve:

1 Corintios 13Reina-Valera 1960 (RVR1960) La preeminencia del amor

13  Si yo hablase lenguas humanas y angélicas, y no tengo amor, vengo a ser como metal que resuena, o címbalo que retiñe.

Y si tuviese profecía, y entendiese todos los misterios y toda ciencia, y si tuviese toda la fe, de tal manera que trasladase los montes, y no tengo amor, nada soy.

Y si repartiese todos mis bienes para dar de comer a los pobres, y si entregase mi cuerpo para ser quemado, y no tengo amor, de nada me sirve.

El amor es sufrido, es benigno; el amor no tiene envidia, el amor no es jactancioso, no se envanece;

no hace nada indebido, no busca lo suyo, no se irrita, no guarda rencor;

no se goza de la injusticia, mas se goza de la verdad.

Todo lo sufre, todo lo cree, todo lo espera, todo lo soporta.

El amor nunca deja de ser; pero las profecías se acabarán, y cesarán las lenguas, y la ciencia acabará.

Porque en parte conocemos, y en parte profetizamos;

10 mas cuando venga lo perfecto, entonces lo que es en parte se acabará.

11 Cuando yo era niño, hablaba como niño, pensaba como niño, juzgaba como niño; mas cuando ya fui hombre, dejé lo que era de niño.

12 Ahora vemos por espejo, oscuramente; mas entonces veremos cara a cara. Ahora conozco en parte; pero entonces conoceré como fui conocido.

13 Y ahora permanecen la fe, la esperanza y el amor, estos tres; pero el mayor de ellos es el amor.

14.-Como puede ser que le de miedo un salmo del amor, si esto no es persecución, simulación de delitos y acoso explíquenme porque no.

Para acabar como se ve en uno de los documentales, por el cual ya puse queja en el colegio de abogados ya que anteponer los intereses personales o de su cliente a los de un menor a mí me parece un delito, pero claro sus señorías esto ya lo verán ciencia ficción de todas formas solicito apertura de juicio oral por supuesto maltrato a un menor. según mi ex literalmente en un sms me puso a la pregunta de porque no me dejaba ver más a mi hija” la Psicóloga dice que si pero la abogada que no”, coincidiendo esto con el inicio de mi enfermedad y siendo además la causa el no ver a mi hija ya que Mercedes intimidaba constantemente a Ester y de la persecución de que soy objeto por parte de mercedes mediante constantes amenazas contra mi libertad y patrimonio antes incluso que la denunciara por denuncia falsa, que lo es además de presentar pruebas falsas, sino ya me hubiera puesto un acto de conciliación por calumnias seguro pero sabe que no puede ganar, también antes de que le pusiera diferentes quejas en el colegio de abogados.

Además dice la señora letrada, la juez y la fiscal que no he entregado pruebas de nada, cuando han sido entregadas numerosas documentales y testigos de los que ninguno ha sido rechazado que yo tenga noticia, entre ellos mis expareja Ester Aldeano Ruiz, que en teoría es un testigo hostil hacia mí y a la que dice Mercedes “Que defendió”.

Sobre que no presento pruebas, en el procedimiento hay dos escritos diametralmente opuesto de Ester Aldeano Ruiz, teniendo por fuerza que ser uno falso, tampoco se va a investigar parece, también ha sido presentado el registro de llamadas que se vuelve a presentar como documental 9 donde no existe llamada de 1 seg que la acusada menciona en faltas 2228/13 diciendo que le amenace en esa llamada inexistente.

Después de leer el recurso de esta señora solo tengo que decir lo siguiente, no presenta prueba válida alguna, lo único que parece que sabe hacer es usar la falacia: Argumento ad hominem

En lógica se conoce como argumento ad hominem (del latín, «contra el hombre») a un tipo de falacia (argumento que, por su forma o contenido, no está capacitado para sostener una tesis) que consiste en dar por sentada la falsedad de una afirmación tomando como argumento quién es el emisor de esta. Para utilizar esta falacia se intenta desacreditar a la persona que defiende una postura señalando una característica o creencia impopular de esa persona.3

Una falacia ad hominem tiene la estructura siguiente:

  • A afirma B;
  • hay algo cuestionable (o que se pretende cuestionar) acerca de A;
  • por tanto, B es falso.

Al denunciar este tipo de falacia no se debe caer en el error de pensar que por existir un argumento ad hominem la afirmación de B sería verdadera (esto es también una falacia conocida como argumento ad logicam). El hecho de que alguien desacredite al orador no prueba nada acerca de la falsedad o veracidad de lo que este diga.

El hecho de insultar a una persona dentro de un discurso —de otro modo racional— no constituye necesariamente una falacia ad hominem. Debe quedar claro que el propósito del ataque sea desacreditar a la persona que está ofreciendo la afirmación, para luego rebatir la afirmación como si fuera una consecuencia lógica de lo primero.

Una falacia ad hominem es una de las falacias lógicas más conocidas. Tanto la falacia en sí misma como la acusación de haberse servido de ella (argumento ad logicam) se utilizan como recursos en discursos reales. Como una técnica retórica, es poderosa y se usa a menudo —a pesar de su falta de sutileza— para convencer a quienes se mueven más por sentimientos y por costumbres acomodaticias que por razones lógicas. Se atacan, así, no los argumentos propiamente dichos, sino al hombre que los produce y, más concretamente, su origen, raza, educación, riqueza, pobreza, estatus social, pasado, moral, familia etcétera.

Por ejemplo: Diálogo entre dos personas

  • A: «El Estado no está garantizando las necesidades básicas de todos los individuos».
  • B: «Usted nunca tuvo necesidades, no puede hablar sobre lo que hace el Estado».

En este caso B atacó la moral de A, pero no dijo nada sobre las necesidades básicas. Se dice entonces que el argumento usado por B es una falacia, porque no prueba falsedad, sino que intenta generar la sensación de falsedad.

Ejemplo 2:

  • A: los triángulos tienen cuatro lados

  • B: usted nunca estudió geometría, no tiene razón en lo que dice

Efectivamente la proposición de A es falsa, pero no porque no haya estudiado geometría, sino porque el triángulo tiene tres lados.

15.-Asimismo solicito una aclaración de porque lesión psicológica  ya que según las sentencias aportadas del supremo podría ser calificado como tal.

16.-El delito de maltrato habitual por el que fue condenado va contra todas las normas jurídicas españolas y desde luego me pareció un teatro de juicio: Como inconstitucionalidad de la ley planteada y sus condenas planteadas varias veces incluso por magistrados (documental 9) no discriminación, misma pena para mismos delitos, delitos de autor, derecho a no sufrir dilaciones indebidas (acabo antes la orden de protección de Ester que el proceso) etc. etc…….Existen numerosos estudios que desmienten esta falacia como el documental 9 aportado o el libro” Estudio de la violencia en la pareja: simétrica y bidireccional”, siendo la violencia psicológica mucho más usada por la mujer, sea pareja como Ester o abogado como Mercedes(documental 9).

A) El hermano de Ester me agredió y solo tuvo que pagar una multa de 400 € por unos puntos y dos semanas que tuve la herida a mí me pusieron antecedentes por un empujo inexistente que claro está al no existir no dejo marca, esto no debería ser así porque para el mismo delito debería ser la misma pena no en función del sexo de quien lo comete.

B) Ester me pego y yo tenía un parte de lesiones de cuando fui al hospital un año antes de que ella me denunciara, se ve que mi declaración no vale nada pues a ella se le archivo el proceso pero a mí a pesar de no tener ella ni un parte médico ni un arañazo ni nada me condenaron. Solamente un parte del médico forense que literalmente decía. “La victima refiere dolor”. Cuando el médico forense debería dar fe de los síntomas reales y no de los que dice referir el denunciante, que aun entonces que yo sepa no era víctima lo que ya da una idea del tratamiento que este señor le dio antes aun de ser declarada victima por la sentencia.

C) Si la violencia en la pareja es bidireccional y simétrica porque hay tan pocas mujeres reas por maltrato familiar? Documental 9.

D) De todas formas gano yo, si no se acepta el testimonio de Ester porque sigue siendo “la misma niña buena que describió mercedes” ver CD del porque ahora no iba a valer su declaración y todas las pruebas aportadas porque se dice que no prueban nada? Ya que su señoría no razona apenas su sentencia de menos de dos páginas, igual que la fiscalía con una página. Lo que me causa una total indefensión pues tampoco se en que centrarme para haer el debate, los testigos no están aportados porque la ertzaintza me dijo que los aportara mas tarde, y en el juzgado que no hacía falta, aun así he puesto alguno de los más importantes pero seguro que si me preguntan sobre que quieren el testigo podre presentarlo, no puede ser que por no saber cómo presentar una acusación de un delito esta quede sin juzgar. Se  vuelve a dar indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

17.-A la fiscal Maria Vidal Beneyto: La fiscalía es la misma que me pedía un año por un delito de quebrantamiento del que luego decía la audiencia provincial que no se me podía ni juzgar? Al ser mi declaración igual a la declaración de la supuesta víctima Esther, sin que yo sepa que le pasara nada por mentir aun a día de hoy. Me gustaría que me explicara la fiscalía como unas lesiones, falsedad documental, amenazas, acoso, etc etc se pueden convertir en un delito leve de amenazas para poder contestar a los lectores de internet interesados. Ya que es sospechoso que se entreguen dos escritos de la misma persona opuestos y ni se investigue.

También me gustaría saber cómo pueden acusar por algo en lo que la madre de la supuesta víctima y supuesto agresor coinciden sin abrir una investigación, pero aun alucino más en este caso en el que se pasan todas las sentencias pruebas y razonamientos jurídicos por el arco del triunfo.

18.-Por si no lo he mencionado hace tiempo que llame a la ertzaintza para denunciar a esta señora, incluso antes de diciembre, pero me dijeron que era complicado y que recabara pruebas y testigos, aunque parece que ni con estas obtendré no ya una condena, sino la posibilidad de poder recibirla o al menos poder exponer todos mis testigos y pruebas en forma de alegato en un juicio contra Mercedes pero por los delitos que realmente ha cometido no un delito leve de coacciones, pues las lesiones si se pueden interconectar con el no ver a mi hija y esto con la actuación de la letrada para ganar el juicio sin tener en cuenta el bienestar y derechos del menor. Se proponer una prueba pericial para analizar y concluir tal extremo, si los informes de la seguridad social que ya están pedidos y serán aportados en breve no son aceptados,(evidentemente no los pedí antes porque supuse que el jue lo investigaría y los pediría el mismo pero ya veo que vivo en un mundo de utopía)

19.-Si se fijan en el documental 10 aparecen el número de llamadas, esta señora en el juicio 2228/13 de faltas de instrucción 4 realizo falso testimonio y además lo presento en juicio dos delitos en concurso ideal: su explicación fue que las llamadas al mismo número se suman, siendo en mi caso solo los números asociados a familiares y similares lo que tengo a coste 0 y por lo tanto se agrupan(aun diré mas la ley obliga a las operadoras de telefonía a tarificar la duración de todas las llamadas cobradas, por lo que si esa llamara existiera vendría el cargo reflejado en la factura y no es así porque mintió, porque no se estudia una prueba tan fácil no se quieren sacar a la luz las denuncias falsas? O es que los abogados no pueden recibir justicia?

20.-Dicen que no hay pruebas, peros sus señorías y fiscales seguro que conocen esta ley:

Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.




Artículo 3. Datos objeto de conservación.

1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) Número de teléfono de llamada.

ii) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignada.

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

iii) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1.º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

ii) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2.º Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

ii) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2.° Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

Agradecería que contestaran punto por punto al no ser un entendido del derecho me resulta más fácil la comprensión de su vocabulario y parte de su razonamiento o en algunos casos de su  no razonamiento y a mis lectores de internet también, gracias.

Por lo que hubiera sido muy sencillo y aún lo es mandar un oficio a la compañía de teléfonos Orange para que aclare este punto, del que al parecer no tengo pruebas según ustedes.

Los apartados C y D en negrita no aportarían resultados pues la llamada fue inventada por la letrada Mercedes además de simulares víctima de un delito.

21.- De todas formas me gustaría acusar al estado por ser responsable subsidiario según tengo entendido al no haber el juez seguido con diligencia las investigaciones pertinentes y pedido el registro de llamadas en el juicio 2228/13. Ya que según parece los jueces no se saben la ley que ellos mismos deberían aplicar, y al parecer si no eres abogado o mujer necesitas una declaración jurada del supuesto investigado para que le habrá juicio. Ya que el informe lo dice claro, documental 9, si es similar el %, donde están las mujeres culpables?

22.-Porque todas las agresiones de hombres a sus exparejas son violencia machista? Página 16-17-18  documental 9. Hasta los jueces denuncian vulneración del principio de igualdad ante el TC. Aunque parece que hay audiencias provinciales que lo hacen, pagina 20 mismo documental, porque la verdad no se otros pero el mío me pareció más típico de la inquisición.

La ultima memez es que me tiene miedo porque soy perito informático, pero si vamos a un juzgado y la abogada es ella el que está muerto de miedo soy yo, pero mi abuelo me decía que el valiente si tenía miedo, pero lo afrontaba, y es lo que yo hago no quiero ni imaginar las cosas que habrá hecho esta señora después de lo que acabo de presenta.

Otra cosa curiosa es que en cuanto no hubo abogados la negociación fue fluida, no es la función del abogado facilitar los acuerdos?

23.-Entonces es lo mismo mandar 3 whatsapp supuestamente, instrucción 4 delitos leves 50 2017, y porque Mercedes dicen que le dan miedo ya tengo juicio, que este acoso que sufro yo? Con pruebas falsas demostrada obstrucción a la justicia lesiones,…… Me parece buena esta justicia a ver qué tal queda en internet porque desde luego valla analogía.

24.-Solo me cabe decir el torticero uso que esta señora hace del derecho, aportando una sentencia que ni es definitiva, solo para influir en el ánimo de la señoría antes incluso del juicio o del acto de apertura de juicio oral, sino que uso pretende darles? Porque para nada demuestran algo en este procedimiento, además si tengo antecedentes estos saldrían en el juicio sin necesidad de que esta señora los aporte. Aunque parece que es su práctica habitual según he podido observar en los procesos que he tenido con Mercedes. Esta vez lo he denunciado espero se pronuncien ante eso por lo menos.

25.-La denuncia que me puso Mercedes fue al juzgado 4, jueza Maria Eneida Arbaizar, como puede ser que no se inhibe la jueza después de lo que dice en la queja y de que no se sabía la ley después de cambiaran faltas por delitos leves en 2015. Diciendo que estaba despenalizado una cosa que era delito. Documental 10 sentencia apelada  y respuesta a una de las quejas donde se evidencia que no le caigo bien aunque no me conoce.  Además la ap me dio la razón no estaba despenalizado, pero en vez de devolver al juzgado de instrucción para su tramitación se apresuraron a decir que expresiones como que “me jode pagar la pensión de mi hija” o “soy un mantenido” por citar algunas no tenían, como decían, que eran expresiones leves, cuando pobretona o subnormal profundo por ejemplo si son vejación injusta como puede ser que esto no si a mí me sienta mucho peor? Sera que yo veo el derecho de otra forma porque me llaman subnormal profundo y paso bastante del tema. Documental 11 sentencia donde se condena por llamar subnormal profundo. No deberían haber devuelto ya que en el recurso tenía razón o hubo indefensión ya que sacaron a colación temas que no estaban en el recurso ni en la sentencia apelada?

Además no entiende esta parte que coacción o amenaza hay en los supuestos whatsapp mandados. Ya que solicite aclaración de sentencia porque no se enteran ni ellos me llego una citación por coacciones leves para ir a un juicio de amenazas (documental 12). Dirán que es un error, y podría ser que en su afán por enjuiciarme ocurriera tal error desde luego, porque creerse que da miedo un versículo de la biblia que habla sobre el amor, no sé yo como comerlo ni como coacción ni como amenaza. Preminencias del amor, biblia Valera corintios 1,13.

Creo que ya lo he dicho pero por si acaso repito hace mucho que llame a la ertzaintza, bastante antes de que me denunciara Mercedes para dar parte de este acoso, pero me dijeron que tranquilo primero me curara cuando les conté lo de mi enfermedad.

Por si fuera poco le puse una queja y miente diciendo que acoso al juzgado cuando solo he mandado 2 mails creo, que no se han dignado ni a contestar, a las llamadas me cuelgan en cuanto me identifico por orden del secretario judicial señor Teodosio,  según tengo entendido, y presencialmente dice que voy pero me parece que no sabe que llevo más de un año con una enfermedad que me acaban de diagnosticar por lo que no he ido al juzgado en mucho tiempo. No es discriminación?

Me va a juzgar una jueza que me discrimina de antemano?

Que como se puede ver ya tiene una opinión de mi porque dice que acoso al juzgado?  Ya veo que aquí seguir el procedimiento y quejarme cuando no estoy de acuerdo está mal visto según parece.

Además he presentado como prueba el testimonio de Ester Aldeano Ruiz, que sirvió solo con su palabra para condenarme, que pasa ahora ya no vale su palabra ni para abrir un juicio e investigar que paso aquí?

Asimismo cuando dice que no ha habido condenas, al hermano de Ester lo condenaron cuando me pego con un mosquetón por lesiones, y a la procuradora Marta Paul la apercibió el colegio de procuradores y me dieron la razón en la queja presentada (documental 13). Parece que yo tengo que demostrarlo todo pero esta señora no demostró cual fue el error informático, además si fuese tal hubiera habido más afectados no solo uno, un software informático selectivo? Sera que al ser perito entiendo de estas cosas para su desgracia.

26.-Solicito asimismo que se me refiera una lista de las documentales no admitidas y sus motivos para poder sub sanarlos.

27.—Solicito ser examinado por el médico forense y que este evalué la gravedad de los daños y lesiones como debe ser, se aporta documental 14 que deja muy claro que soy una persona con riesgo elevado por culpa del juzgado precisamente, y ahora que esta señora me maltrata de palabra y obra no vais ni a valorar?

El razonamiento es sencillo me dice te quitare a tu hija y entro en crisis de ansiedad e insomnio, como no se puede inferir que no es por ese comentario y el acoso sufrido? Los médicos si lo hacen oiga, aquí algo no encaja. Sobre todo la fiscalía más aun cuando está demostrado que las mujeres es más propensas a hacer daño psicológico que físico.

El razonamiento final es lógico, yo he presentado testigos pruebas y acusaciones, y esta señora un recurso de página y media donde no da argumento legal alguno para no continuar las investigaciones y el juicio que solicito, donde como dice la fiscalía se ventilara el asunto (valla lenguaje así es cuando nos juzgan? Somos ventilados?)

 En Vitoria a 18 de abril del 2017, por  ser de justicia.





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