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Dedicado a luchar contra todo tipo de injusticia y abusos.

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La justicia igual para todos?

Asi dan las noticias, fuente Europapress:" La Audiencia absuelve a la mujer que había sido condenada por llevarse a su hijo a Madrid sin permiso del padre:
OVIEDO, 30 Jul. (EUROPA PRESS) - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo ha resuelto absolver la mujer condenada en diciembre de 2016 a dos y medio de cárcel por un delito de sustracción de menores al llevarse a su hijo a Madrid sin permiso del padre. De esta forma la Audiencia admite el recurso presentado por la mujer, representada por el abogado Francisco Pérez Platas, contra la sentencia dictada en diciembre de 2016 por el juzgado de lo Penal número 2 de Avilés. La avilesina que ahora ha resultado absuelta de todos los cargos, en abril de 2015 escolarizó a su hijo en Madrid sin autorización de su padre, incumpliendo así las condiciones especificadas en la sentencia de guarda y custodia. El juez de lo Penal número 2 de Avilés consideró en su momento probado que la mujer \"voluntaria, conscientemente y de manera unilateral incumplió los términos de la patria potestad compartida, que impide a cualquiera de los progenitores adoptar decisiones que afecten al menor sin contar con el consentimiento o el conocimiento del otro. Ahora la Audiencia ha dictado sentencia absolutoria considerando que el sujeto activo del delito sólo puede ser el progenitor que no ostente la titularidad de la custodia del menor. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. "
Para empezar si cabe recurso, pero no ordinario, aun queda el TS o TC, ademas del TEDH, pero claro parece que quieren dejar claro que la mujer no puede cometer delitos. Si esto no es ocultar la verdad y ser feminazi.....pues sera que no.

Juzgados instrucción Vitoria

Esto no es falsificación ni para los jueces ni para la fiscaliza, aunque Mercedes Betran Visus presento el escrito falso en una institución publica como es el colegio de abogados, para salvarse de una queja que le puse porque la ex me dijo literalmente:"Los psicólogos dicen que si es bueno ver a tu hija pero la abogada dice que no". Adivináis cual es? o también sois jueces?

Esto es asesorar para los jueces

Para los jueces y la fiscal Idoia Zubiarran Fernandez
En esta llamada de mi abogada, a la que tuve que despedir y aun estoy esperando que me devuelva lo cobrado de mas, me dice claramente al preguntarle si la pensión esta rebajada o eliminada que esta eliminada. Ya había cogido lo que pregunto en la llamada y era una demanda por impago de pensión.
Como puede ser que decirme que no tengo que pagar pensión cuando tenia que pagar 150 no sea delito? A mi desde luego me denunciaron por su culpa ademas de la vergüenza que pase y que podía haber ido a la cárcel claro.

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Preguntas a Jaime Tapia Parreño

Dice que da la cara, veremos como.

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VIVA BEATRIZ EVA ROMAN GOBERNADO

El recurso lo dice todo, DOS LINEAS DE RAZONAMIENTO SIN MOTIVACIÓN ALGUNA DEJAMOS HASTA DE SUBIR EL AUTO PORQUE ES VERGONZOSO.
EDITO: BUENO LO SUBIMOS QUE PASEN VERGÜENZA QUE SE NOTE QUE USAN PLANTILLAS LASTIMOSAS.



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SUSANA JUNQUERA BAJO EN INTELIGENCIA

El recurso lo dice todo, DOS LINEAS DE RAZONAMIENTO SIN MOTIVACIÓN ALGUNA DEJAMOS HASTA DE SUBIR EL AUTO PORQUE ES VERGONZOSO.
EDITO: BUENO LO SUBIMOS QUE PASEN VERGÜENZA QUE SE NOTE QUE USAN PLANTILLAS LASTIMOSAS.



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BEATRIZ EVA ROMAN GOBERNADO

Dos escritos diferentes, firmados por la misma persona con diferente firma, es de cajon que uno es falso.
Pues en Vitoria esto se archiva sin mas y eso que el que es falso esta presentado en el colegio de abogados de vitoria.
Jueza BEATRIZ EVA ROMAN GOBERNADO denunciada por no perseguir delitos articulo 408 codigo penal, junto con la del 3 y el 4.

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Idoia Zubiarran Fernandez

Según esta fiscal que te digan que la pensión esta eliminada cuando tienes que pagar es asesorar, claro me llego denuncia por impago pero parece que la culpa es mía cuando la abogada me decía que no tenia que pagar y a mi nadie me había dado una sentencia que leer, increíble sera feminazi también?
Pondría su resoucion pero me da pereza ya, y la grabación donde se escucha claramente a la abogada Elena Martinez Ximenez decirme que la pensión había sido eliminada, cosa que me creí pues mis ingresos eran 0€, no la puedo poner por la LOPD 
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Ana Jesús Zulueta Alvarez


Muy bien por Ana Jesús Zulueta Alvarez juez de Vitoria del juzgado de instrucción 3, se pasa la tutela judicial efectiva por donde yo te diga, denuncio una serie de cosas que han salido en un procedimiento que lleva su juzgado, y anteriormente hice un recurso porque calificaron lo que en mi opinión son lesiones y acoso como delito de amenazas leves.
En el auto se me dice que no hay nexo y es cuando hago un recurso extraordinario de revisión con varias sesiones grabadas de psicólogos de osakidetza DIFERENTES en las que todos coinciden en que hay nexo, y me contesta con una providencia que en resumen es tan escasa que dice: "estese a lo acordado en el auto tal". Señora juez a un recurso no se contesta con una providencia eso lo primero. Segundo hago acusaciones que nada tienen que ver con el acoso o lesiones, como falsificación de documento y e infracción del articulo 461.1 si no recuerdo mal entre otras, así que como me voy a estar a lo acordado que no son lesiones ni acoso si no tiene nada que ver lo denunciado y si ni tan siquiera me dice porque no son delito estas?
Aquí su ultima resolución que debería ser auto porque contesta entre otras cosas a un recurso extraordinario de revisión y mi respuesta, además de lógicamente recurrir con un recurso similar al realizado contra 3 providencias del juez Jaime Tapia Parreño que deberían ser autos y tampoco estaban motivadas en absoluto, una providencia la de  Ana Jesús Zulueta Alvarez  que debería ser auto y no esta motivada en absoluto, tal y como las del juez Jaime Tapia Parreño que recibí hace poco también y la podéis ver en las entradas anteriores, es poner otra ampliación de denuncia que pongo al final, me parece increíble que esta señora sea abogado y no le suspendan cautelarmente tal y como he pedido en repetidas ocasiones:



Al juzgado de instrucción 3 delitos leves 346/2017
Ampliación de denuncia
Buenos días, Yo Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda con DNI 72580431k y domicilio en C\Antonio Machado 48 2b Vitoria CP: 01010 y móvil 606030697, como mejor se ajuste a derecho y dentro del plazo legalmente establecido digo:
Primero de todo debo introducir el delito que nuestro Código Penal de 1995 ha mantenido desde su promulgación en la época ya final de la larga presidencia de Felipe González. Lo encontramos en el artículo 173 CP y establece lo siguiente: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.” Además, la misma pena se le impondrá a quien, en el ámbito de una relación laboral o funcionarial, aproveche la superioridad que se le presupone para humillar a otro, aun sin realizar trato degradante, suponiendo un grave acoso contra la víctima. Y el mismo castigo también se le impondrá a quien humille o lleve a cabo actos hostiles, sin necesidad de que constituyan trato degradante, teniendo como objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Ello sin perjuicio por lo dispuesto en el 177 CP, donde se impone la aplicación del concurso real de delitos (Que castiga separadamente cada delito sumando las penas de cada uno) para aquellas conductas típicas (sancionadas y recogidas en el CP) que acompañen a la del trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral del sujeto pasivo. Ello implica que aun cuando la conducta llevada a cabo para menoscabar la integridad moral de la víctima cause a la vez otro delito de los contemplados en el 177 CP, deberá aplicarse el concurso real, no el ideal o medial. Por ejemplo, Fernando se encuentra con Esteban paseando por su barrio. Este último ha tenido una aventura con su mujer y Fernando lo ha descubierto recientemente, así que pretende vengarse de él dejándolo en ridículo. Aprovecha el momento de confianza para empujar a Esteban, que conmocionado no puede defenderse y gracias a ello, Fernando puede llevar a cabo su plan, que era el de atarle a un semáforo desnudo con una pintada en el pecho con la palabra ‘Traidor’. Pues bien, obviamente este exagerado ejemplo resulta fácil de encuadrar en lo que es un trato degradante que menoscaba la integridad moral de la víctima (Aunque aún no he desarrollado este concepto debidamente), pero es que a la vez, al atarle las muñecas por detrás de la espalda le acaba fracturando un hueso de una de sus manos, con lo que ha cometido un delito de lesiones agravadas del artículo 148 (si se llegara a contemplar la concurrencia de alevosía). La cuestión, por lo tanto, es que Fernando será castigado por ambas conductas separadamente, sumándose las penas, en lugar de apreciar concurso ideal de delitos (comisión de varios hechos típicos en una sola conducta) que castigaría ambas conductas con la pena más grave de las dos en su mitad superior.
Pero no debemos desviarnos de la cuestión principal, que es la de descifrar ese concepto de integridad moral, y consecuentemente, también el de trato degradante, aunque este conste de una denominación mucho más gráfica. Para llevar a cabo dicho cometido deberé mencionar varias muestras de jurisprudencia. Por lo que, en vez de desarrollar un escrito que las intente resumir, voy a proceder a insertar una lista esquemática que expondrá fácilmente lo que dichas sentencias establecieron, todo ello sin perjuicio del posterior análisis jurisprudencial de casos concretos que realizaré.
• STS 13872008, de 18 de febrero: Ésta enumeró los elementos típicos que componen el delito del 173.1 CP, que son: Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo; La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico; Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la víctima; Una nota de gravedad, estudiada individualmente en cada caso.
• STS 957/2007, de 28 de noviembre: Señaló que “La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. “
• STC 120/90 de 27 de junio: Expuso que el artículo 15 CE garantiza el derecho a la integridad física y moral “mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular”
• STS 213/2005 de 22 febrero: Explicó que la integridad moral se ve violada por elementos subjetivos tales como la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad y por los elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que produce el ataque.
• STS 824/2003 de 5 de Julio: Ésta dejó claro que este delito debe conllevar una agresión grave a la integridad moral constituyéndose dicha gravedad en el límite para aplicar, en su lugar, el delito leve (En aquél momento falta) de vejación injusta del 173.4 CP.
• STS 489/2003 de 2 de Abril: Puso el foco en la intensidad del ataque argumentando lo siguiente: “…Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada … si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico…”.
En resumen, debe tratarse de un acto de degradación personal o humillación de cierta intensidad que afecte a la dignidad de la persona, que se ve, por dicha agresión a su integridad, absolutamente cosificada y desprovista del respeto que merece por el mero hecho de ser persona. Podrá considerarse trato degradante, aquel que pueda crear en las víctimas sentimiento de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral, tal y como estableció diversa jurisprudencia (STS nº 1061/2009, de 26 de octubre (RJ 2010, 112) y STS nº 20/2011, de 27 de enero (RJ 2011, 1932) )
Y ahora que ya contamos con elementos suficientes para comprender los dos conceptos que definen en gran medida este delito, debo introducir diferentes casos en los que se estima la comisión de este delito y otros en los que el órgano jurisdiccional correspondiente determinó que no podía calificarse la conducta del sujeto activo como de trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral.
Como muestra de sentencia estimatoria respecto a la concurrencia de un trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral de la víctima tenemos la de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 25 de mayo del año 2000 (AR 2000/731). En ella se relatan unos hechos del todo humillantes para quien los tuvo que sufrir. La historia es la siguiente: Unos amigos que habían salido por la tarde a dar una vuelta, acaban dirigiéndose en coche a un monte llamado Jaizkibel. En dicho lugar, obligan a uno de los chicos, entre todos, a desnudarse y le pintan con spray rosa todo el cuerpo, además de cortarle el pelo con unas tijeras, para seguidamente, abandonarle allí. La AP decide condenarle por el delito del 173.1 CP, al concurrir en la víctima, a su parecer, los sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillación y quebranto de su resistencia física o moral. Lo hace citando las sentencias del TEDH en los casos ‘Soering’ de 7 de julio de 1989 y ‘Tomasi contra Francia’ de 7 de agosto de 1992, donde se exponían dichos requisitos para considerar que existe trato degradante. Este caso debe resultar ciertamente una guía para aplicar o no este artículo 173.1 CP, ya que, además de haber sido dicha sentencia confirmada por el Tribunal Supremo, si bien no resulta absolutamente obvio que se trata de un caso donde se menoscabe gravemente la integridad moral, si que es un suceso que puede llegar a ser común, sobre todo teniendo en cuenta la extensión de prácticas humillantes en los campus de las universidades, cuando llegan las famosas novatadas.
Cabe mencionar, antes de pasar a las sentencias desestimatorias al respecto de este tipo penal, que diversas resoluciones han considerado la concurrencia del mismo en casos de bullying. Uno de ellos es el que enjuicia la Audiencia Provincial de Vizcaya, número 41/2012, de 4 de julio, que se encontró con un acoso prolongado durante 3 años, que incluía acciones como esperar a la víctima a la salida del colegio y llamarle al timbre de su casa para insultarle y agredirle, conductas que fueron consideradas por dicho órgano jurisdiccional como gravemente vejatorias o humillantes.
En el lado contrario, encontramos un buen surtido de sentencias que no apreciaron que se dieran los elementos necesarios para castigar el delito que tipifica el 173.1 CP. Una de ellas es la de la Audiencia Provincial de Toledo, número 18/2001, de 29 de mayo. En ella se encuentran los magistrados con un caso en el que un señor viudo de avanzada edad, Francisco, se encontraba viviendo con una de sus hijas y el marido de ésta. Además de haber quedado probado el continuo menoscabo de la integridad física de Don Francisco, el Ministerio Fiscal quiso argumentar que también existió menoscabo grave hacia la integridad moral de la víctima. Su hija y su marido, le habían afeitado el bigote, diciéndole que si era un hombre para llevar bigote debía de serlo también para no mearse en la cama, dado que por su condición médica Don Francisco no podía evitar orinarse encima en algunas ocasiones. Por los hechos probados, no pudo constatarse que se produjeran otros actos que menoscabaran la integridad moral de Don Francisco y, por lo tanto, todo quedó en un delito leve de vejaciones injustas (Cabe decir que dicha sentencia también fue confirmada posteriormente por el TS).
Una sentencia de lo más complicada, que se encuentra al límite de la apreciación de trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral es el que enjuicia la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia número 1416/2012, de 17 de diciembre. En ella, no se condena por el 173.1 a un hombre que durante tres días consecutivos, al haberse roto por completo su matrimonio con la víctima, se comportó de forma muy agresiva hacia su pareja, a la que insultó gravemente con expresiones del tipo “puta, zorra, hija de puta” (perdonen lo explícito, pero debe hacerse hincapié en los términos para valorar de qué conducta hablamos exactamente) e incluso la abofeteó, llegándole a tirar algún objeto o agarrándola, todo dirigido a hacerla desmerecer ante compañeros de trabajo, vecinos, profesores del hijo que tenían en común, etc. Pues dicho órgano consideró que se trata de un delito leve de vejaciones injustas, ante el desconcierto de quien os escribe.
En conclusión y para no alargarme más, parece ser que los Juzgados y Tribunales de nuestro país, requieren una actitud concretamente dirigida a humillar a la víctima (aunque sinceramente la descrita en la última sentencia citada de la AP de Madrid me parece a mí totalmente dirigida a ese fin, y por lo tanto, conforme a lo descrito por el 173.1 CP), a despojarle de su dignidad, no apreciando menoscabo grave de la integridad moral aquellos actos que, sin ir dirigidos a dicho fin, sencillamente, por graves que sean de todas maneras, acaban constituyendo únicamente insultos o malos tratos. Por lo tanto, cabe asumir que para poder castigar a través del artículo 173.1 CP deberemos encontrarnos con una situación en la que se pretende humillar a la víctima, provocándole además una situación de miedo, angustia o inferioridad, que cause estragos en su autoestima o en el desarrollo normal de su vida en cuanto a su dignidad personal, lo cual me parece justo lo que me pasa con la abogada denunciada. SOLICITO:
1.-Como son delitos contra el honor, justicia gratuita ya que son necesarios abogado y procurador si no me equivoco, o en su defecto que me digan los trámites a seguir para apoderarlos en esta ampliación de denuncia.
2.-Al ser una ampliación es necesario que se conteste mínimamente con un auto, no con una providencia como la última vez vulnerando mi derecho a una tutela judicial efectiva, recurso ya presentado y que de no ser aceptada en reforma ya tengo preparada el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y desde luego no dudare en acudir al TEDH en caso de que el supremo no atienda mis razonadas peticiones.
3.-Que se habrán diligencias previas contra la abogada por los delitos art. nº 173.1
4.-Adjunto modelo para que se me informe si está bien el encabezamiento y de todos los demás requisitos legales que necesite, ya que si no estoy mal informado ha de ir con firma de abogado y procurador, por lo que vuelvo a solicitar justicia gratuita para el que parece probable caso de que me desestimen el recurso presentado la semana pasada de reforma y subsidiario de apelación que aun sin estar motivados los autos, que no deberían ser providencias además, parece que es algo normal en ese palacio de justicia porque ya tengo 4 escritos al menos en los que solo cambia un par de cosas, de diferentes procedimientos por lo que evidentemente no pueden estar razonados o bien razonados si son casi idénticos.
5.-Le recuerdo que no es que espere una respuesta motivada, es que está usted obligada a dármela para poder recurrirla en condiciones, que no seré abogado pero tampoco retrasado.
6.-Adjunto carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia, de obligado cumplimiento en España, donde dice claramente en el punto 1 que tengo derecho a ser informado de los tramites necesarios para cualquier actuación sin necesidad de tener que ir a asesorarme a un abogado, pues es vuestra obligación, de hecho el recurso ya lo tengo hecho solo necesito su firma y los requisitos que tenga además de eso.
7.-Además solicito de nuevo la suspensión cautelar de esta persona como abogado colegiado para que no pueda ejercer mientras se aclaran los hechos, cosa que tiene que contestar expresamente porque es una medida cautelar que solicito y usted esta obviando. 8.-Solcito asimismo audiencia con la juez  Ana Jesús Zulueta Alvarez, tal y como es mi derecho según la citada carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia en el punto 14, para recordarle el punto 18 y hablar de otras cuestiones del procedimiento que no entiendo.

Y para que así conste firmo este escrito en Vitoria a 22 de Mayo del 2017.

Jaime Tapia Parreño

¿sabes quien es el colmo de la falta de tutela judicial efectiva? Jaime Tapia Parreño. Esto podría ser un chiste, aunque no es para reírse. A continuación pongo las 3 respuestas que me llegaron a sendos recursos de revisión tras conseguir con micrófono oculto la confesión de una de los delincuentes y sobre sus cómplices, esto sin tan siquiera dignarse escuchar las grabaciones, increíble. Además como se puede ver son burdos corta/pega, yo también se hacerlo al final pongo mi recurso del que entregue 3 copias con 3 encabezados diferentes. Por cierto si os fijais es una providencia y que yo sepa para contestar a un recurso extraordinario de revisión se hace mediante auto.

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA, SECCION 2 rollo 331/2014-E
RECURSO DE SUPLICA A LA DESESTIMACION TACITA DEL RECURSO DE REVISION EXTRAORDINARIO
Yo Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda con DNI 72580431k y domicilio en C\Antonio Machado 48 2b Vitoria CP: 01010 y móvil 606030697, como mejor se ajuste a derecho y dentro del plazo legalmente establecido digo:
Presente un recurso extraordinario de revisión, no puede contestarse un recurso extraordinario de revisión con una providencia eso lo primero, se hace mediante auto, empezando por esto seguiré mi argumento:
El recurso de súplica Sólo cabe frente a resoluciones que deban revestir la forma de auto (artículo 236 de la Ley Enjuiciamiento Criminal). En este punto, ha de tenerse en cuenta que en muchos órganos judiciales se abusa de las providencias, que se dictan para resolver cuestiones que exceden del mero trámite. Por tanto en estos casos, con independencia de la forma concreta de la resolución (auto o providencia) deberá admitirse el recurso. Con estas precisiones debe interpretarse el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 octubre 2007:
“De acuerdo con la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a los recursos, cuya reiteración excusa aquí su reproducción (Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2007, de 21 de mayo, por todas), ha de descartarse en este caso cualquier atisbo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos (artículo 24.1 de la Constitución Española), como consecuencia de que por la providencia de 14 de enero de 2005 se declarase no haber lugar al recurso de súplica que los demandantes interpusieron contra la providencia de 17 de diciembre de 2004, pues, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de súplica únicamente procede contra los autos, no contra las providencias, de los Tribunales de lo criminal. Por lo tanto la inadmisión del recurso de súplica se ha fundado en este caso en una aplicación de la legislación procesal vigente que en modo alguno cabe calificar de inmotivada, manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”.
1º Lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del auto impugnado, porque el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que los autos serán siempre fundados y que contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los fundamentos de Derecho. La exigencia de motivación que establece dicho precepto, es por otro lado correlativa al contenido constitucional del derecho Fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que invocamos expresamente, además, a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que sostiene que entre las diferentes manifestaciones que comprende el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, se halla la del derecho a que las resoluciones judiciales sean Motivadas, de tal suerte que el justiciable pueda conocer aquéllos motivos que en cada caso provocan la decisión adoptada por el Juzgador, para, en su caso, poder impugnarlos articulando los recursos a que haya lugar en Derecho sin padecer indefensión.
Sin embargo, el auto, lejos de cumplir con los requisitos a que aluden los preceptos enunciados, se encuentra huérfano de toda motivación, constituyendo una genérica y estereotipada resolución sin referencia concreta alguna a la presente causa, que bien podría aplicarse a cualquier Procedimiento, de hecho recibí 3 copias casi idénticas el mismo día lo que evidencia la falta de motivación. La necesaria motivación que exige el derecho fundamental invocado, no se satisface cuando por único fundamento se señala que “ESTESE A LO YA ACORDADO”. Máxime cuando realmente nada se ha actuado, pues tras interponer las denuncias, este Juzgado se limitó a acumularlas, y tras admitirlas, DAR traslado al Ministerio Fiscal. Es decir, ni tan siquiera la remisión a unas inexistentes actuaciones o diligencias, satisface en nuestro caso la necesidad de motivación, hallándonos por el contrario ante un total desconocimiento de los motivos y/o argumentos que han llevado a la audiencia a decretar “ESTESE A LO ACORDADO”. Lo que a su vez nos ubica en situación de indefensión al articular el presente recurso, en lo que al fondo del asunto se refiere, pues se nos impide refutar la argumentación que sustenta el pronunciamiento impugnado.
Es más, no entiendo cómo me pueden decir eso máxime cuando se han aportado pruebas de la confesión de una de las cómplice del delito.
La resolución recurrida no realiza ningún razonamiento sobre los hechos que resultan de la instrucción ni hace referencia alguna a los indicios existentes ni, en definitiva, a cuáles han sido los motivos por los que el Instructor ha estimado que los hechos no son constitutivos de delito, limitándose a citar algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizando un formato de resolución pre constituido, impidiendo a esta parte al acceso al proceso sin conocer los motivos que llevan al Instructor a tal decisión, lo que ocasiona una situación de total indefensión a esta parte
.Ello determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que deberá ser declarada la nulidad de pleno derecho, dejando sin efecto la providencia del día 10-05-2017..
En segundo lugar, no se ha realizado medida de investigación alguna en relación a aclarar los hechos denunciados. No debemos olvidar que la denuncia es una declaración de conocimiento que proporciona al Juzgado la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito; la ahora recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la autoridad judicial, solicitando incluso la adopción de una medida cautelar debido a la gravedad de los mismos, sin que por parte del juzgado de instrucción se haya realizado una mínima actividad indagatoria.
En consecuencia, es el órgano judicial quien ha de velar por el cumplimiento de la legalidad, practicando cuantas diligencias de investigación sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se ha omitido en los presentes autos en los que directamente se ha sin argumentación ni justificación alguna. Ni tan siquiera se menciona la existencia de dos documentos firmados por la misma persona con contenidos diametralmente opuestos, o sobre la infracción del artículo 464.1 o del  artículo 197.2 del código penal.
Dicha omisión vulnera igualmente el artículo 24 de la Constitución, puesto que las medidas de investigación son esenciales para clarificar los hechos denunciados, sirviendo de valoración al juzgado de instrucción en su decisión de continuar con el procedimiento.
Por otra parte, no debemos olvidar que los hechos denunciados representan un grave ataque al Derecho a la Integridad Moral, derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de nuestro texto constitucional y que como tal exige una especial protección en todos los ámbitos, incluyendo asimismo el auxilio de la jurisdicción penal ante posibles vulneraciones del mismo.
En consecuencia; nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración de los artículos 15 y 24 de la Constitución en el auto recurrido
Así las cosas SOLICITO, constatada la vulneración del derecho fundamental invocado, procede en primer lugar Amparar el mismo, declarando la nulidad del  auto de 10-05-2017, retrotraer las actuaciones al Momento inmediatamente anterior a ser éste dictado, a fin de que la audiencia, con libertad de Criterio, se pronuncie de conformidad con el contenido constitucional del derecho amparado, con la consiguiente motivación, RESPONDIENDO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION PRESENTADO y a las pruebas mencionadas.
 Y para que así conste firmo este escrito en Vitoria a 19  de Mayo  del 2017.
El recurso son dos paginas y añado esta otra por si no saben lo del día de gracia visto que me responden extraordinario de revisión con una providencia, cuando debería ser un auto.


En el día de gracia, y antes de las 15:00, presento la ampliación de estos recursos.
Según la doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 135 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. Ley 1/2000) es aplicable también al procedimiento penal (es norma supletoria ex art. 4 L.E.C.), y así en el cómputo de plazos del procedimiento penal, lo mismo que en el civil, también es de aplicación la regla del art. 135.1 de la L.E.C. de que «cuando la presentación de escritos esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido».Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en el Acuerdo nº 100/2003, de 24-1-03 (Aranzadi JUR 200338052):
ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA, ADOPTADO EN SU REUNIÓN DEL DÍA 24.01.03.
Cuestión:¿Es aplicable lo previsto en el art. 135 LECiv [Ley 1/2000, de 7-1-00, de Enjuiciamiento Civil], en materia de presentación de escritos, en el orden penal?.
ACUERDO:«LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 135 DE LA L.E.CIV. ES APLICABLE A LOS PROCESOS PENALES»
Y lo ha ratificado el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Autos estimando los recursos de queja contra autos de Audiencias Provinciales que deniegan la preparación de recursos de casación por fuera de plazo, como el Auto del Tribunal Supremo de 12-2-2003 (Aranzadi RJ 20032088): «es evidente que no concurren diferencias de fondo que puedan dar razón de la diversidad de trato a que lleva la argumentación de la Audiencia. Pues no es imaginable algún motivo específico «ratione materiae» que impida extender la regla del art. 135,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al área de aplicación del art. 856 LECrim. En efecto, éste establece un plazo pero no dice cómo se computa, por lo que no existe ninguna razón legal de especialidad que impida la aplicación complementaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en este punto.

Por fin se puede decir 4 verdades a los jueces

El Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo ha amparado a un abogado que fue condenado a una multa de 8.100 euros por calumnias después de asegurar, en una demanda civil presentada contra un juez de Puerto del Rosario (Las Palmas), de "falsear voluntariamente la realidad" al decidir sobre la propiedad de unos terrenos.
El tribunal ha condenado al Estado español a devolver al letrado el importe de la multa impuesto por daños materiales, al considerar que se violó su derecho a la libertad de expresión, recogido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Falta de respeto

La sentencia asegura que el comportamiento del abogado constituyó, sin duda, una falta de respeto al juez ya que incluyó "juicios de valor" contra el magistrado en defensa de su cliente al que llegó incluso a imputarle conductas prevaricadoras al asegurar, entre otras cosas, que no había dudado en "mentir" o que su resolución incluyó indicaciones falsas y malintencionadas.

Expresiones "graves y descorteses" pero en ejercicio del derecho de defensa  

No obstante, el tribunal considera que las expresiones empleadas, a pesar de ser "graves y descorteses" no se referían tanto a la persona del juez como a la forma en la que éste había dirigido el procedimiento.
"El deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva a veces a cuestionar la actitud del tribunal", dice la resolución.
El tribunal constata que en el orden jurídico español, los abogados pueden ser sancionados por la vía disciplinaria.
Insiste en que las palabras del letrado, a pesar de ser agresivas, se enmarcan en un contexto de defensa de los intereses de su cliente, agrega que se reflejaron por escrito, y que sólo el juez que recibió la demanda y las partes tuvieron acceso a ellas.

¿Qué dice el TS? límites del derecho de defensa en relación con el respeto al honor

Recordamos que en Noticias Jurídicas hemos informado de otros casos en los que el derecho a la libertad de expresión, manifestada verbalmente o por escrito, y ejercitada por un letrado en el contexto de un litigio, ha colisionado con el derecho al honor de otros abogados o jueces.

La Sala Primera del TS, en sentencia núm. 447/2015, de fecha 3 de septiembre de 2015 (Rec. 106/2014, Ponente: señor Salas Carceller), condena a un abogado por las expresiones injuriosas que, en el seno de procedimiento judicial, profirió a otro abogado, al concluir que constituyen insultos y ofensas que no se encuentran amparadas por la libertad de expresión ni por el ejercicio del derecho de defensa. 

El TS cifró económicamente el daño causado en 6000 euros frente a los 60.000 euros solicitados, por, entre otras cosas,  referirse a su colega como 'Geppetto', el carpintero que fabricó a Pinocho.

Conforme advierte el TS, «nada afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada el hecho de que las expresiones proferidas hayan sido objeto de sanción colegial por vulneración de normas deontológicas, es más, demuestra que las mismas no son incardinables en el derecho de defensa, y tienen consecuencias meramente administrativas que son independientes de la acción civil para la defensa del derecho al honor con el consecuente resarcimiento indemnizatorio por el daño moral causado».

Sin embargo, en este difícil equilibrio entre el legítimo derecho a defender los intereses de sus clientes y el respeto al honor de los distintos actores en un proceso, también hay supuestos en el que los tribunales consideran que en la defensa de sus clientes, los abogados pueden esgrimir críticas, siempre que no sean lo suficientemente graves para constituir un delito de injurias.

Así, una sentencia del Juzgado nº 3 de Pamplona, núm. 163/2015, de fecha 22 de Mayo de 2015, (Rec. 342/2012; Ponente: señora Ruíz Ferreiro), absolvió a un abogado del delito de injurias de los arts. 208 y 209 CP, que le atribuía un juez por una serie de expresiones que introdujo en un escrito procesal.

En este supuesto, ante una posible vulneración del derecho al honor de un juez, la sentencia considera que las críticas esgrimidas por el abogado en su escrito, no son lo suficientemente graves, y se excluye la comisión de un delito de injurias, considerando de preferente aplicación la vía disciplinaria.

EUROPA PRESS y Redacción NJ

Que pena me dan los jueces

La libertad de expresión de un Abogado en defensa de su cliente, excluye la comisión de un delito de injurias por el contenido del escrito de recurso


Maria Eneida Arbaizar Fernandez creo que no lee los recursos

Maria Elena Arbaizar Fernandez jueza instructora del juzgado de vitoria 4 parece que no se lee los recursos, ya que no motiva los mismos y los rechaza como hemos visto cuando deberían ser aceptados.
Este es el recurso que puse pensando que me acusaba de amenazas leve, y esa su respuesta sin ninguna motivación lo que va contra mi tutela judicial efectiva cosa que esta mujer se la pasa por los ovarios según veo y también esta su respuesta, además de mi ampliación de recurso pues es una vergüenza que tenga que recurrir aun sin saber de que me acusa esta señora que tiene toda la pinta de amiga de Mercedes Betran Visus la señora que me acusa. Además solo se pronuncia sobre dos delitos de los denunciados lesiones y acoso, faltando como poco 10 delitos mas que tendrán que ser ventilados en el juicio, como dice el fiscal......"ventilados" valla jerga usan para impartirnos supuesta justicia.
Además debería haberse inhibido pues ya tiene una opinión sobre mi y no buena por diferentes quejas que le puse a su juzgado, lo raro es que todas fueron desestimadas pero el secretario judicial Teodosio me dijo que en alguna si tenia razón, que ironía que verdad? Que te digan que no tienes razón y el mismo señor encargado del juzgado que si.
Además según Maria Elena Arbaizar Fernandez, que un abogado feminazi le diga a tu ex que mientras os separáis:" Si le dejas ver a tu hija es tonta" es asesorar, no es obstrucción a la justicia art 464 creo ni intimidación ninguna. Sera que yo leo la ley de otro BOE. Ésta jueza ya hizo igual con una vejaciones injustas entre exparejas, que denuncie y me dijo tan pancha que ya no era delito, sin aceptar el recurso de reforma que esta puesto aquí también como era su deber, seguramente ni se lo lei.
Artículo 464                  
1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.
Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.


2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

Además para mas inri recibí el auto de desestimación ayer, que no solo sigo de baja sino que el lunes me ingresas, y al llamar al juzgado me dijeron que no metiera ampliación del recurso de apelación, pero si lo hice para amenazas? como lo voy a dejar igual? Así que tengo que hacerlo a toda prisa y entregarlo el lunes antes de que me ingresen al hospital, bueno pues aquí esta, y de paso a ver si contestan a la falsedad documental porque en la causa hay dos escritos diametralmente opuestos como se puede ver, con diferente firma, y yo se que el mío es verdadero:
SINO VEIS ALGUN ESCRITO DESCARGARLO, ES UN FALLO DE BOX. Aquí podéis descargar un archivo comprimido con los documentos.

Ana Jesús Zulueta Alvarez juez juzgado instruccion 3 vitoria

Denuncio unas lesiones psicológicas(con un parte de 3 meses de baja), acoso, falsificación de documentos y obstrucción a la justicia usurpación de identidad, amenazas y alguna cosa mas, pero  Ana Jesús Zulueta Alvarez solo abre juicio de delitos leves por amenaza.
O sea que te digan que te van a quitar a tu hija estando en tratamiento precisamente por un trastorno adaptativo por no verla en un año, persona mas vulnerable, es lo mismo que mandar un supuesto WhatsApp sobre el amor de la biblia : preminencias del amor. OLE LA JUSTICIA CON 2, lo que ellos no saben es que esto va a quedar aquí para siempre ventajas de internet. A ver si no les da vergüenza cuando lo vean sus hijos o familiares.
Ni se ha llamado a declarar a médicos ni nadie ni me han inadmitido ninguna prueba parece por lo que no entiendo muy bien el auto, será que no esta bien razonado en cuanto pueda los subo.
Aun así solo le absolvió del acoso y las lesiones, que ya se recurrirá, pero al no pronunciarse sobre todo lo demás lo tendrá que hacer en juicio sin que el imputado pueda alegar indefensión porque le son entregados la denuncia junto al escrito de acusación.

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