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Jaime Tapia Parreño
E&E Coonsultores y Asesores viernes, mayo 19, 2017 1 Comentario
¿sabes quien es el colmo de la falta de tutela judicial efectiva? Jaime Tapia Parreño.
Esto podría ser un chiste, aunque no es para reírse. A continuación pongo las 3 respuestas que me llegaron a sendos recursos de revisión tras conseguir con micrófono oculto la confesión de una de los delincuentes y sobre sus cómplices, esto sin tan siquiera dignarse escuchar las grabaciones, increíble. Además como se puede ver son burdos corta/pega, yo también se hacerlo al final pongo mi recurso del que entregue 3 copias con 3 encabezados diferentes. Por cierto si os fijais es una providencia y que yo sepa para contestar a un recurso extraordinario de revisión se hace mediante auto.
El recurso son dos paginas y añado esta otra por si no saben lo del día de gracia visto que me responden extraordinario de revisión con una providencia, cuando debería ser un auto.A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA, SECCION 2 rollo 331/2014-ERECURSO DE SUPLICA A LA DESESTIMACION TACITA DEL RECURSO DE REVISION EXTRAORDINARIOYo Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda con DNI 72580431k y domicilio en C\Antonio Machado 48 2b Vitoria CP: 01010 y móvil 606030697, como mejor se ajuste a derecho y dentro del plazo legalmente establecido digo:Presente un recurso extraordinario de revisión, no puede contestarse un recurso extraordinario de revisión con una providencia eso lo primero, se hace mediante auto, empezando por esto seguiré mi argumento:El recurso de súplica Sólo cabe frente a resoluciones que deban revestir la forma de auto (artículo 236 de la Ley Enjuiciamiento Criminal). En este punto, ha de tenerse en cuenta que en muchos órganos judiciales se abusa de las providencias, que se dictan para resolver cuestiones que exceden del mero trámite. Por tanto en estos casos, con independencia de la forma concreta de la resolución (auto o providencia) deberá admitirse el recurso. Con estas precisiones debe interpretarse el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 octubre 2007:“De acuerdo con la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a los recursos, cuya reiteración excusa aquí su reproducción (Sentencia del Tribunal Constitucional 122/2007, de 21 de mayo, por todas), ha de descartarse en este caso cualquier atisbo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos (artículo 24.1 de la Constitución Española), como consecuencia de que por la providencia de 14 de enero de 2005 se declarase no haber lugar al recurso de súplica que los demandantes interpusieron contra la providencia de 17 de diciembre de 2004, pues, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de súplica únicamente procede contra los autos, no contra las providencias, de los Tribunales de lo criminal. Por lo tanto la inadmisión del recurso de súplica se ha fundado en este caso en una aplicación de la legislación procesal vigente que en modo alguno cabe calificar de inmotivada, manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente”.1º Lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del auto impugnado, porque el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que los autos serán siempre fundados y que contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los fundamentos de Derecho. La exigencia de motivación que establece dicho precepto, es por otro lado correlativa al contenido constitucional del derecho Fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que invocamos expresamente, además, a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que sostiene que entre las diferentes manifestaciones que comprende el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, se halla la del derecho a que las resoluciones judiciales sean Motivadas, de tal suerte que el justiciable pueda conocer aquéllos motivos que en cada caso provocan la decisión adoptada por el Juzgador, para, en su caso, poder impugnarlos articulando los recursos a que haya lugar en Derecho sin padecer indefensión.Sin embargo, el auto, lejos de cumplir con los requisitos a que aluden los preceptos enunciados, se encuentra huérfano de toda motivación, constituyendo una genérica y estereotipada resolución sin referencia concreta alguna a la presente causa, que bien podría aplicarse a cualquier Procedimiento, de hecho recibí 3 copias casi idénticas el mismo día lo que evidencia la falta de motivación. La necesaria motivación que exige el derecho fundamental invocado, no se satisface cuando por único fundamento se señala que “ESTESE A LO YA ACORDADO”. Máxime cuando realmente nada se ha actuado, pues tras interponer las denuncias, este Juzgado se limitó a acumularlas, y tras admitirlas, DAR traslado al Ministerio Fiscal. Es decir, ni tan siquiera la remisión a unas inexistentes actuaciones o diligencias, satisface en nuestro caso la necesidad de motivación, hallándonos por el contrario ante un total desconocimiento de los motivos y/o argumentos que han llevado a la audiencia a decretar “ESTESE A LO ACORDADO”. Lo que a su vez nos ubica en situación de indefensión al articular el presente recurso, en lo que al fondo del asunto se refiere, pues se nos impide refutar la argumentación que sustenta el pronunciamiento impugnado.Es más, no entiendo cómo me pueden decir eso máxime cuando se han aportado pruebas de la confesión de una de las cómplice del delito.La resolución recurrida no realiza ningún razonamiento sobre los hechos que resultan de la instrucción ni hace referencia alguna a los indicios existentes ni, en definitiva, a cuáles han sido los motivos por los que el Instructor ha estimado que los hechos no son constitutivos de delito, limitándose a citar algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizando un formato de resolución pre constituido, impidiendo a esta parte al acceso al proceso sin conocer los motivos que llevan al Instructor a tal decisión, lo que ocasiona una situación de total indefensión a esta parte.Ello determina la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que deberá ser declarada la nulidad de pleno derecho, dejando sin efecto la providencia del día 10-05-2017..En segundo lugar, no se ha realizado medida de investigación alguna en relación a aclarar los hechos denunciados. No debemos olvidar que la denuncia es una declaración de conocimiento que proporciona al Juzgado la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito; la ahora recurrente ha cumplido con su obligación de comunicar los hechos a la autoridad judicial, solicitando incluso la adopción de una medida cautelar debido a la gravedad de los mismos, sin que por parte del juzgado de instrucción se haya realizado una mínima actividad indagatoria.En consecuencia, es el órgano judicial quien ha de velar por el cumplimiento de la legalidad, practicando cuantas diligencias de investigación sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual se ha omitido en los presentes autos en los que directamente se ha sin argumentación ni justificación alguna. Ni tan siquiera se menciona la existencia de dos documentos firmados por la misma persona con contenidos diametralmente opuestos, o sobre la infracción del artículo 464.1 o del artículo 197.2 del código penal.Dicha omisión vulnera igualmente el artículo 24 de la Constitución, puesto que las medidas de investigación son esenciales para clarificar los hechos denunciados, sirviendo de valoración al juzgado de instrucción en su decisión de continuar con el procedimiento.Por otra parte, no debemos olvidar que los hechos denunciados representan un grave ataque al Derecho a la Integridad Moral, derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de nuestro texto constitucional y que como tal exige una especial protección en todos los ámbitos, incluyendo asimismo el auxilio de la jurisdicción penal ante posibles vulneraciones del mismo.En consecuencia; nos vemos en la obligación ad cautelam, para el caso de desestimación, de invocar expresamente la vulneración de los artículos 15 y 24 de la Constitución en el auto recurridoAsí las cosas SOLICITO, constatada la vulneración del derecho fundamental invocado, procede en primer lugar Amparar el mismo, declarando la nulidad del auto de 10-05-2017, retrotraer las actuaciones al Momento inmediatamente anterior a ser éste dictado, a fin de que la audiencia, con libertad de Criterio, se pronuncie de conformidad con el contenido constitucional del derecho amparado, con la consiguiente motivación, RESPONDIENDO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION PRESENTADO y a las pruebas mencionadas.Y para que así conste firmo este escrito en Vitoria a 19 de Mayo del 2017.
En el día de
gracia, y antes de las 15:00, presento la ampliación de estos recursos.
Según la
doctrina del Tribunal Supremo, el artículo 135 de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil (L.E.C. Ley 1/2000) es aplicable también
al procedimiento penal (es norma supletoria ex art. 4 L.E.C.), y así en el cómputo de plazos
del procedimiento penal, lo mismo que en el civil, también es de aplicación la
regla del art. 135.1 de la L.E.C. de que «cuando la
presentación de escritos esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince
horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría
del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se
haya establecido».Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo
Penal, en el Acuerdo nº 100/2003, de 24-1-03 (Aranzadi JUR 200338052):
ACUERDO
DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA, ADOPTADO EN SU REUNIÓN DEL DÍA
24.01.03.
Cuestión:¿Es aplicable lo previsto en el art. 135 LECiv [Ley 1/2000, de 7-1-00, de Enjuiciamiento Civil], en
materia de presentación de escritos, en el orden penal?.
ACUERDO:«LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 135
DE LA L.E.CIV. ES APLICABLE A LOS PROCESOS PENALES»
Y lo ha ratificado el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en Autos
estimando los recursos de queja contra autos de Audiencias Provinciales que
deniegan la preparación de recursos de casación por fuera de plazo, como el
Auto del Tribunal Supremo de 12-2-2003 (Aranzadi RJ 20032088): «es evidente
que no concurren diferencias de fondo que puedan dar razón de la diversidad de
trato a que lleva la argumentación de la Audiencia. Pues no es imaginable algún
motivo específico «ratione materiae» que impida extender la regla del art. 135,1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil al área de aplicación del art.
856 LECrim. En
efecto, éste establece un plazo pero no dice cómo se computa, por lo que no
existe ninguna razón legal de especialidad que impida la aplicación
complementaria de la Ley
de Enjuiciamiento Civil en este punto.
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