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Dedicado a luchar contra todo tipo de injusticia y abusos.

Ampliacion recurso de apelacion 346/2017

Parece ser que un versículo de la biblia, el que comente en el post anterior, tiene la misma pena que amenazar diciendo que te quitaran a tu hija, acosarte con denuncias, tener que cambiar de acera para no verla, decirme que me va a arruinar, falsificación de pruebas y presentación en juicio, obstrucción  la justicia y manipulación de testigos:














Al juzgado de instrucción 3 delitos leves 346/2017–Ampliación de recurso de apelación

Yo Eduardo Jorge Elorriaga de Rueda con dni 72580431k domicilio calle Antonio machado 48 2b Vitoria, mayor de edad dentro del plazo legalmente conferido y como mejor proceda en derecho digo:

Que deseo realizar ampliación del recurso de apelación contra Mercedes Betran Visus con domicilio en calle independencia 9 Vitoria por el art 464.1 del código penal y otros. En base a los siguientes hechos:

Que en el juicio que tuve con la ex pareja maria ester aldeano ruiz, la letrada le decía expresiones como: “Tu eres tonta como le dejas a la niña.” “Pídele más dinero. “También me comento que no la dejaba hablar y que la hacía de menos la letrada tratándola de tonta.

Además dice que en el juicio le dijo a la abogada que solicitara el mínimo, no sé si me dijo 10 días de trabajos o 14, y la abogada pidió un año de prisión.  De hecho antes del juicio mi abogado Mario Santander me dijo que me ofrecían 14 días de trabajos a la comunidad si me allanaba, por lo que solicito sea llamado como testigo además de Ester Aldeano Ruiz.

Otra cosa curiosa es que a presentado una sentencia en el recurso no se muy bien como prueba de que, ya que no es la primera sentencia que tuve, ni fue definitiva, se aporta sentencia sacada del cendo de la apelación a dicha sentencia(documental 1), donde se ve que no aparece mi nombre, sino adrian, no sé porque esta señora tiene que aportarla con mi nombre sin pedirla al juzgado, como entiendo que no ha sido aceptada porque no prueba nada ni se me puede acusar de nada con ella pues no es ni firme esa sentencia, más abajo solicito las actuaciones pertinentes..

Solicito:

1.- Solicito justicia gratuita en todos los procedimientos que lo necesiten así como personarme en todos los procedimientos.

2.-Si no estoy mal informado en los procedimientos como este el ofendido puede personarse en la causa  hasta el mismo momento del juicio con plenitud de facultades procesales incluyendo su derecho a formular conclusiones provisionales completamente autónomas, por lo que aunque no lo entiendo muy bien solicito personarme y al ser delito entiendo que puedo hacer yo mismo los escritos que estime, si estoy equivocado ruego se me informe de cómo proceder, mientras solicito que se tenga este escrito en consideración de conclusiones provisionales .

3.- El art. 780.1, que establece que una vez que el juez de instrucción acuerde seguir el trámite de preparación del juicio oral, ordenará que se dé traslado de las actuaciones penales al ministerio fiscal y a las "acusaciones personadas" para que en el plazo común de diez días soliciten la apertura del juicio oral formulando "escrito de acusación" o el sobreseimiento de la causa. Precepto que deja claro que para ese momento procesal sólo se le puede dar traslado para calificación a los perjudicados que, por haber cumplido en tiempo y forma los requisitos del art. 761  LECRIM, hubieren adquirido  ya la  condición de acusación  personada, debiendo entonces  cumplir  otro  requisito  temporal  más  -diez  días-,  para  poder  presentar  su  escrito  de acusación,  que en mi caso solicito que sea este escrito parte de mi escrito de acusación ya existente.

4.-Solicito abogado de oficio y procurador  donde sea obligatorio.

5.-Solicito que se abra juicio oral por el artículo 464.1 del código penal al influir la letrada en una persona que era parte de un procedimiento con intimidación, en su mitad superior ya que alcanzo su objetivo mientras pudo intimidar a Ester Aldeano Ruiz, para que me dejara ver lo menos posible a mi hija.

6.-Solicito que se abra juicio oral por el artículo Artículo 197.2 del código penal, ya que la sentencia aportada por mercedes aunque este en su fichero no es para nada suya, sino de Ester Aldeano Y mía, de Eduardo Jorge Elorriaga.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

7.- La denunciante aporto al colegio de abogados un escrito firmado por Ester, pero Ester misma dice no recordar tal escrito, además no conoce a Marta Paul, que es nombrada en el escrito, y dado que estudie un curso de grafología he podido distinguir un par de cosas:

La s no es igual en la firma que me firmo a mi (documental 2) que en el papel manuscrito (documental 3), teniendo la firma original de mi documento un pequeño círculo debajo que no tiene en ninguna s del escrito.

Además las firmas son claramente diferentes teniendo la de la supuesta falsificación aportada por Mercedes una H en el nombre de Ester.

Por ello solicito la apertura de juicio oral por falsificación documental.

8.-Ademas por los hechos arriba mencionados que se habrá juicio oral contra mercedes por usurpación de identidad.

9. El fiscal y la jueza que no se puede probar la relación de mi malestar con la actuación de esta señora, solo hay que ver que me denuncio el 20 o algo así de diciembre y yo cogí la baja por ansiedad el 28 de diciembre. Además creo que ya he dicho que esta mujer me aterroriza temiendo incluso cruzarme con ella, y la señora jueza en un alarde de motivación de la sentencia no ha hecho referencia a ninguna de las 4 STS mencionadas de acoso en el recurso de reforma, por lo que el razonamiento jurídico es inexistente y mi indefensión máxima. De todas formas se pueden aportar testigos varios y grabaciones de urgencias donde se ve como explico a los médicos lo que me pasa , aparte que el diagnóstico es claro trastorno de adaptación por separación de la hija, luego ellos ponen lo que quieren a veces en urgencias porque en muchos casos no hay psiquiatría como pasa por ejemplo en txagorritxu( por ejemplo en uno de los desmayos pusieron caída, parte entregado como documental en escrito anterior), ruego que me comuniquen si necesitan como prueba el nombre de los testigos, como puede ser mi médico de cabecera, o las grabaciones de diferentes días en urgencias o en la consulta del médico, pues propongo ambas además de los testigos y personas nombradas anteriormente. Además en la documental 2 aportada Esther Aldeano ya certifica que esta señora le decía que no me dejara a mi hija, cuando una abogada tiene que hacer lo que le dice su cliente, ni más ni menos, y defender sus intereses de la mejor forma posible.

10.-Entiendo que los psicólogos están más capacitados que los jueces para opinar sobre lesiones psíquicas o psicológicas, y si la misma psicóloga le aconsejo las visitas, mientras mercedes decía que no intimidando a Ester, cabe la posibilidad de que sea culpa suya la lesión que yo tengo, no se debe investigar? Solicito que se abra juicio oral contra mercedes por lesiones psicológicas y propongo a las psicólogas o los informes de la seguridad social o la propia Ester Aldeano como prueba y/o testigos.

11.-Documental 7 y 8 donde dice que si te dan discapacidad más del 33% es delito y la solicitud que me hicieron para aportar cierta documentación el 23 de marzo para dicho trámite, solicitado en enero, casualmente otra vez muy cerca en el tiempo con la denuncia de esta señora, estimo que cautelarmente habría que atrasar la decisión sobre el juicio de lesiones hasta ver al menos que grado de discapacidad me dan.

12.-Mientras duro la separación Esther solicito unas vacaciones que si no recuerdo mal fuera de plazo por su abogada, por lo que solicito apertura de juicio oral contra mercedes betran Visus por el artículo 467.2 del código penal, ya que la omisión de Mercedes le acarreo dos denuncias por incumplimiento de sentencia, donde literalmente dice hechos probados” Ester no acudió a las visitas con la niña” Fallo: Absolución. Como se puede absolver a alguien? Que yo sepa el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, premisa básica del código penal.

Además no hace falta ser muy listo para entender que a un señor diagnosticado con un problema relacionado con la relación de su hija cuando esta era inexistente, sufra cuando le dicen que le van a quitar a su hija, ustedes de verdad no creen que haya relación o quieren tomarme el pelo? Desde luego esto ya está subido a la red ya que esta señora con tan solo decir que le da miedo un pasaje de la biblia sobre el amor a mí me abren juicio por delitos leves de coacciones(instrucción 4 delitos leves 50-2017)haciendo la analogía como a ella le juzgan por lo mismo, es lo mismo citar un poema sobre el amor, que desde luego no le mande a ella porque para nada la quiero, que amenazarte con quitarte a tu hija y arruinarte la vida, por si fuera poco teniendo por causa de ello un problema de salud mental relacionado precisamente con la separación que sufrí de mi hija de cuidarla todo el día a verla 44 horas al mes? Como parece que de medicina no entienden mucho les recomiendo consultar algún médico, ya que les dirán que las personas en mi situación son especialmente vulnerables a estas amenazas. Cito página 3 documental 8.

”El impacto y la respuesta global personal, biológica y conductual ante el acontecimiento estresante constituyen el estrés. Esto implica dos elementos fundamentales:

a) por un lado una toma de conciencia de la demanda o amenaza impuestas; y

b) Respuesta neurofisica con activación de la vigilia (arosual) la cual se expresa, al menos inicialmente como una mejora del rendimiento)”

Que baja enormente si se prolonga el estrés en el tiempo como se ve en las gráficas que acompañan la documental 8.

 Mientras se adjuntan documentales 4,5 y 6, donde aparece la enfermedad y su nomenclatura síntomas y causas. O acaso pegar o insultar a un retrasado no está más penado en el código penal que los mismos hechos dirigidos a una persona con plenas facultades mentales? Independientemente de quien haya causado esas lesiones o discapacidades mentales o físicas?

De todas formas se aporta documental 10 donde se explica el trastorno que sufrí que era mixto de ansiedad y depresión por si profundizan más en el tema que lo dudo. Como bien pone en el documento que se enseña en la universidad de Barcelona por lo que estimo que algo sabrán del tema: Cito del documental 8 páginas 12 y 13

Los trastornos agrupados en esta categoría aparecen siempre como una consecuencia directa de un estrés agudo grave o de una situación traumática sostenida. El acontecimiento estresante y las circunstancias desagradables persistentes son un factor primario y primordial, de tal manera que en su ausencia no se hubiera producido el trastorno. Si bien hay que aceptar que el trastorno no se habría presentado en ausencia del agente estresante, tomando un mismo factor estresante no hay forma de predecir qué Tipo de persona tiene posibilidad de tiene posibilidad de sufrir de un trastorno de adaptación.”.

Cito de la documental 8”Los trastornos de la adaptación se presentan a cualquier edad y afecta por igual a los Varones y Cualquier edad Y afecta Por igual A los varones Y mujeres.” Por si piensa su señoría que solo pueden sufrir violencia psicológica las mujeres.

Entre las causas que se dan por ejemplo, puede estar la muerte de una mascota, no digamos la pérdida aun temporal de una hija, si quiere su señoría comprar mascotas con hijos.

Si ustedes no consideran un agente estresante a Mercedes que resulta que desde el juicio intimidaba a mi ex pareja Ester diciéndola que era tonta si me dejaba a la niña, o que me amenaza cuando nos cruzamos de quitármela otra ve, me podrían dar un ejemplo de agente estresante por favor¿ Aunque parece que yo según la jueza, aunque no tenga preparación medica alguna por alguna extraña razón me discrimina y ella sabe por arte de magia que yo no puedo sufrir ese tipo de trastorno, aunque los médicos digan que no hay manera de saber quién puede ser afectado, cuando lo tengo diagnosticado hace unos 4 años por varios médicos especialistas y aún sigo en tratamiento(Subtipo según médicos y DSM IV : 309.28 Trastorno de adaptación con ansiedad y estado depresivo.)

, y hasta sabe la señora jueza que me digan que me dejaran sin hija no me produce ansiedad ni está conectado con la recaída de la enfermedad ni las palpitaciones ni desmayos cuando los médicos lo achacan al estrés y ansiedad.

Además el riesgo de aparición o recaída y la forma de expresión de las manifestaciones de los trastornos de adaptación están determinados de un modo importante por una predisposición o vulnerabilidad individual.

13.-Me gustaría saber en qué basa tales afirmaciones para poder hacer un recurso más a la medida porque esta parte no entiende como tiene que justificar la comisión del delito antes mismo del juicio, que como bien dice el señor fiscal es donde se resolverá todo, pero parece que no quien me produjo esta lesión psicológica aunque lleve documentos, testigos que para son bastante hostiles como la ex, o grabaciones.

Por cierto el supuesto acoso al que hace referencia mercedes que se sigue en el juzgado instrucción 4 por amenazas leves sino me equivoco son 3 supuestos mensajes de whatsapp, no SMS como dice esta señora supongo que por error, del que uno supuestamente es el salmo 6 y 7  de la biblia Valera, diciendo la letrada que le da miedo ya me ponen juicio increíble teniendo en cuenta que los hechos que yo denuncio son mucho más graves y y se califican también como delito leve:

1 Corintios 13Reina-Valera 1960 (RVR1960) La preeminencia del amor

13  Si yo hablase lenguas humanas y angélicas, y no tengo amor, vengo a ser como metal que resuena, o címbalo que retiñe.

Y si tuviese profecía, y entendiese todos los misterios y toda ciencia, y si tuviese toda la fe, de tal manera que trasladase los montes, y no tengo amor, nada soy.

Y si repartiese todos mis bienes para dar de comer a los pobres, y si entregase mi cuerpo para ser quemado, y no tengo amor, de nada me sirve.

El amor es sufrido, es benigno; el amor no tiene envidia, el amor no es jactancioso, no se envanece;

no hace nada indebido, no busca lo suyo, no se irrita, no guarda rencor;

no se goza de la injusticia, mas se goza de la verdad.

Todo lo sufre, todo lo cree, todo lo espera, todo lo soporta.

El amor nunca deja de ser; pero las profecías se acabarán, y cesarán las lenguas, y la ciencia acabará.

Porque en parte conocemos, y en parte profetizamos;

10 mas cuando venga lo perfecto, entonces lo que es en parte se acabará.

11 Cuando yo era niño, hablaba como niño, pensaba como niño, juzgaba como niño; mas cuando ya fui hombre, dejé lo que era de niño.

12 Ahora vemos por espejo, oscuramente; mas entonces veremos cara a cara. Ahora conozco en parte; pero entonces conoceré como fui conocido.

13 Y ahora permanecen la fe, la esperanza y el amor, estos tres; pero el mayor de ellos es el amor.

14.-Como puede ser que le de miedo un salmo del amor, si esto no es persecución, simulación de delitos y acoso explíquenme porque no.

Para acabar como se ve en uno de los documentales, por el cual ya puse queja en el colegio de abogados ya que anteponer los intereses personales o de su cliente a los de un menor a mí me parece un delito, pero claro sus señorías esto ya lo verán ciencia ficción de todas formas solicito apertura de juicio oral por supuesto maltrato a un menor. según mi ex literalmente en un sms me puso a la pregunta de porque no me dejaba ver más a mi hija” la Psicóloga dice que si pero la abogada que no”, coincidiendo esto con el inicio de mi enfermedad y siendo además la causa el no ver a mi hija ya que Mercedes intimidaba constantemente a Ester y de la persecución de que soy objeto por parte de mercedes mediante constantes amenazas contra mi libertad y patrimonio antes incluso que la denunciara por denuncia falsa, que lo es además de presentar pruebas falsas, sino ya me hubiera puesto un acto de conciliación por calumnias seguro pero sabe que no puede ganar, también antes de que le pusiera diferentes quejas en el colegio de abogados.

Además dice la señora letrada, la juez y la fiscal que no he entregado pruebas de nada, cuando han sido entregadas numerosas documentales y testigos de los que ninguno ha sido rechazado que yo tenga noticia, entre ellos mis expareja Ester Aldeano Ruiz, que en teoría es un testigo hostil hacia mí y a la que dice Mercedes “Que defendió”.

Sobre que no presento pruebas, en el procedimiento hay dos escritos diametralmente opuesto de Ester Aldeano Ruiz, teniendo por fuerza que ser uno falso, tampoco se va a investigar parece, también ha sido presentado el registro de llamadas que se vuelve a presentar como documental 9 donde no existe llamada de 1 seg que la acusada menciona en faltas 2228/13 diciendo que le amenace en esa llamada inexistente.

Después de leer el recurso de esta señora solo tengo que decir lo siguiente, no presenta prueba válida alguna, lo único que parece que sabe hacer es usar la falacia: Argumento ad hominem

En lógica se conoce como argumento ad hominem (del latín, «contra el hombre») a un tipo de falacia (argumento que, por su forma o contenido, no está capacitado para sostener una tesis) que consiste en dar por sentada la falsedad de una afirmación tomando como argumento quién es el emisor de esta. Para utilizar esta falacia se intenta desacreditar a la persona que defiende una postura señalando una característica o creencia impopular de esa persona.3

Una falacia ad hominem tiene la estructura siguiente:

  • A afirma B;
  • hay algo cuestionable (o que se pretende cuestionar) acerca de A;
  • por tanto, B es falso.

Al denunciar este tipo de falacia no se debe caer en el error de pensar que por existir un argumento ad hominem la afirmación de B sería verdadera (esto es también una falacia conocida como argumento ad logicam). El hecho de que alguien desacredite al orador no prueba nada acerca de la falsedad o veracidad de lo que este diga.

El hecho de insultar a una persona dentro de un discurso —de otro modo racional— no constituye necesariamente una falacia ad hominem. Debe quedar claro que el propósito del ataque sea desacreditar a la persona que está ofreciendo la afirmación, para luego rebatir la afirmación como si fuera una consecuencia lógica de lo primero.

Una falacia ad hominem es una de las falacias lógicas más conocidas. Tanto la falacia en sí misma como la acusación de haberse servido de ella (argumento ad logicam) se utilizan como recursos en discursos reales. Como una técnica retórica, es poderosa y se usa a menudo —a pesar de su falta de sutileza— para convencer a quienes se mueven más por sentimientos y por costumbres acomodaticias que por razones lógicas. Se atacan, así, no los argumentos propiamente dichos, sino al hombre que los produce y, más concretamente, su origen, raza, educación, riqueza, pobreza, estatus social, pasado, moral, familia etcétera.

Por ejemplo: Diálogo entre dos personas

  • A: «El Estado no está garantizando las necesidades básicas de todos los individuos».
  • B: «Usted nunca tuvo necesidades, no puede hablar sobre lo que hace el Estado».

En este caso B atacó la moral de A, pero no dijo nada sobre las necesidades básicas. Se dice entonces que el argumento usado por B es una falacia, porque no prueba falsedad, sino que intenta generar la sensación de falsedad.

Ejemplo 2:

  • A: los triángulos tienen cuatro lados

  • B: usted nunca estudió geometría, no tiene razón en lo que dice

Efectivamente la proposición de A es falsa, pero no porque no haya estudiado geometría, sino porque el triángulo tiene tres lados.

15.-Asimismo solicito una aclaración de porque lesión psicológica  ya que según las sentencias aportadas del supremo podría ser calificado como tal.

16.-El delito de maltrato habitual por el que fue condenado va contra todas las normas jurídicas españolas y desde luego me pareció un teatro de juicio: Como inconstitucionalidad de la ley planteada y sus condenas planteadas varias veces incluso por magistrados (documental 9) no discriminación, misma pena para mismos delitos, delitos de autor, derecho a no sufrir dilaciones indebidas (acabo antes la orden de protección de Ester que el proceso) etc. etc…….Existen numerosos estudios que desmienten esta falacia como el documental 9 aportado o el libro” Estudio de la violencia en la pareja: simétrica y bidireccional”, siendo la violencia psicológica mucho más usada por la mujer, sea pareja como Ester o abogado como Mercedes(documental 9).

A) El hermano de Ester me agredió y solo tuvo que pagar una multa de 400 € por unos puntos y dos semanas que tuve la herida a mí me pusieron antecedentes por un empujo inexistente que claro está al no existir no dejo marca, esto no debería ser así porque para el mismo delito debería ser la misma pena no en función del sexo de quien lo comete.

B) Ester me pego y yo tenía un parte de lesiones de cuando fui al hospital un año antes de que ella me denunciara, se ve que mi declaración no vale nada pues a ella se le archivo el proceso pero a mí a pesar de no tener ella ni un parte médico ni un arañazo ni nada me condenaron. Solamente un parte del médico forense que literalmente decía. “La victima refiere dolor”. Cuando el médico forense debería dar fe de los síntomas reales y no de los que dice referir el denunciante, que aun entonces que yo sepa no era víctima lo que ya da una idea del tratamiento que este señor le dio antes aun de ser declarada victima por la sentencia.

C) Si la violencia en la pareja es bidireccional y simétrica porque hay tan pocas mujeres reas por maltrato familiar? Documental 9.

D) De todas formas gano yo, si no se acepta el testimonio de Ester porque sigue siendo “la misma niña buena que describió mercedes” ver CD del porque ahora no iba a valer su declaración y todas las pruebas aportadas porque se dice que no prueban nada? Ya que su señoría no razona apenas su sentencia de menos de dos páginas, igual que la fiscalía con una página. Lo que me causa una total indefensión pues tampoco se en que centrarme para haer el debate, los testigos no están aportados porque la ertzaintza me dijo que los aportara mas tarde, y en el juzgado que no hacía falta, aun así he puesto alguno de los más importantes pero seguro que si me preguntan sobre que quieren el testigo podre presentarlo, no puede ser que por no saber cómo presentar una acusación de un delito esta quede sin juzgar. Se  vuelve a dar indefensión y falta de tutela judicial efectiva.

17.-A la fiscal Maria Vidal Beneyto: La fiscalía es la misma que me pedía un año por un delito de quebrantamiento del que luego decía la audiencia provincial que no se me podía ni juzgar? Al ser mi declaración igual a la declaración de la supuesta víctima Esther, sin que yo sepa que le pasara nada por mentir aun a día de hoy. Me gustaría que me explicara la fiscalía como unas lesiones, falsedad documental, amenazas, acoso, etc etc se pueden convertir en un delito leve de amenazas para poder contestar a los lectores de internet interesados. Ya que es sospechoso que se entreguen dos escritos de la misma persona opuestos y ni se investigue.

También me gustaría saber cómo pueden acusar por algo en lo que la madre de la supuesta víctima y supuesto agresor coinciden sin abrir una investigación, pero aun alucino más en este caso en el que se pasan todas las sentencias pruebas y razonamientos jurídicos por el arco del triunfo.

18.-Por si no lo he mencionado hace tiempo que llame a la ertzaintza para denunciar a esta señora, incluso antes de diciembre, pero me dijeron que era complicado y que recabara pruebas y testigos, aunque parece que ni con estas obtendré no ya una condena, sino la posibilidad de poder recibirla o al menos poder exponer todos mis testigos y pruebas en forma de alegato en un juicio contra Mercedes pero por los delitos que realmente ha cometido no un delito leve de coacciones, pues las lesiones si se pueden interconectar con el no ver a mi hija y esto con la actuación de la letrada para ganar el juicio sin tener en cuenta el bienestar y derechos del menor. Se proponer una prueba pericial para analizar y concluir tal extremo, si los informes de la seguridad social que ya están pedidos y serán aportados en breve no son aceptados,(evidentemente no los pedí antes porque supuse que el jue lo investigaría y los pediría el mismo pero ya veo que vivo en un mundo de utopía)

19.-Si se fijan en el documental 10 aparecen el número de llamadas, esta señora en el juicio 2228/13 de faltas de instrucción 4 realizo falso testimonio y además lo presento en juicio dos delitos en concurso ideal: su explicación fue que las llamadas al mismo número se suman, siendo en mi caso solo los números asociados a familiares y similares lo que tengo a coste 0 y por lo tanto se agrupan(aun diré mas la ley obliga a las operadoras de telefonía a tarificar la duración de todas las llamadas cobradas, por lo que si esa llamara existiera vendría el cargo reflejado en la factura y no es así porque mintió, porque no se estudia una prueba tan fácil no se quieren sacar a la luz las denuncias falsas? O es que los abogados no pueden recibir justicia?

20.-Dicen que no hay pruebas, peros sus señorías y fiscales seguro que conocen esta ley:

Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.




Artículo 3. Datos objeto de conservación.

1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) Número de teléfono de llamada.

ii) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignada.

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

iii) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1.º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

ii) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2.º Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

ii) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2.° Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

Agradecería que contestaran punto por punto al no ser un entendido del derecho me resulta más fácil la comprensión de su vocabulario y parte de su razonamiento o en algunos casos de su  no razonamiento y a mis lectores de internet también, gracias.

Por lo que hubiera sido muy sencillo y aún lo es mandar un oficio a la compañía de teléfonos Orange para que aclare este punto, del que al parecer no tengo pruebas según ustedes.

Los apartados C y D en negrita no aportarían resultados pues la llamada fue inventada por la letrada Mercedes además de simulares víctima de un delito.

21.- De todas formas me gustaría acusar al estado por ser responsable subsidiario según tengo entendido al no haber el juez seguido con diligencia las investigaciones pertinentes y pedido el registro de llamadas en el juicio 2228/13. Ya que según parece los jueces no se saben la ley que ellos mismos deberían aplicar, y al parecer si no eres abogado o mujer necesitas una declaración jurada del supuesto investigado para que le habrá juicio. Ya que el informe lo dice claro, documental 9, si es similar el %, donde están las mujeres culpables?

22.-Porque todas las agresiones de hombres a sus exparejas son violencia machista? Página 16-17-18  documental 9. Hasta los jueces denuncian vulneración del principio de igualdad ante el TC. Aunque parece que hay audiencias provinciales que lo hacen, pagina 20 mismo documental, porque la verdad no se otros pero el mío me pareció más típico de la inquisición.

La ultima memez es que me tiene miedo porque soy perito informático, pero si vamos a un juzgado y la abogada es ella el que está muerto de miedo soy yo, pero mi abuelo me decía que el valiente si tenía miedo, pero lo afrontaba, y es lo que yo hago no quiero ni imaginar las cosas que habrá hecho esta señora después de lo que acabo de presenta.

Otra cosa curiosa es que en cuanto no hubo abogados la negociación fue fluida, no es la función del abogado facilitar los acuerdos?

23.-Entonces es lo mismo mandar 3 whatsapp supuestamente, instrucción 4 delitos leves 50 2017, y porque Mercedes dicen que le dan miedo ya tengo juicio, que este acoso que sufro yo? Con pruebas falsas demostrada obstrucción a la justicia lesiones,…… Me parece buena esta justicia a ver qué tal queda en internet porque desde luego valla analogía.

24.-Solo me cabe decir el torticero uso que esta señora hace del derecho, aportando una sentencia que ni es definitiva, solo para influir en el ánimo de la señoría antes incluso del juicio o del acto de apertura de juicio oral, sino que uso pretende darles? Porque para nada demuestran algo en este procedimiento, además si tengo antecedentes estos saldrían en el juicio sin necesidad de que esta señora los aporte. Aunque parece que es su práctica habitual según he podido observar en los procesos que he tenido con Mercedes. Esta vez lo he denunciado espero se pronuncien ante eso por lo menos.

25.-La denuncia que me puso Mercedes fue al juzgado 4, jueza Maria Eneida Arbaizar, como puede ser que no se inhibe la jueza después de lo que dice en la queja y de que no se sabía la ley después de cambiaran faltas por delitos leves en 2015. Diciendo que estaba despenalizado una cosa que era delito. Documental 10 sentencia apelada  y respuesta a una de las quejas donde se evidencia que no le caigo bien aunque no me conoce.  Además la ap me dio la razón no estaba despenalizado, pero en vez de devolver al juzgado de instrucción para su tramitación se apresuraron a decir que expresiones como que “me jode pagar la pensión de mi hija” o “soy un mantenido” por citar algunas no tenían, como decían, que eran expresiones leves, cuando pobretona o subnormal profundo por ejemplo si son vejación injusta como puede ser que esto no si a mí me sienta mucho peor? Sera que yo veo el derecho de otra forma porque me llaman subnormal profundo y paso bastante del tema. Documental 11 sentencia donde se condena por llamar subnormal profundo. No deberían haber devuelto ya que en el recurso tenía razón o hubo indefensión ya que sacaron a colación temas que no estaban en el recurso ni en la sentencia apelada?

Además no entiende esta parte que coacción o amenaza hay en los supuestos whatsapp mandados. Ya que solicite aclaración de sentencia porque no se enteran ni ellos me llego una citación por coacciones leves para ir a un juicio de amenazas (documental 12). Dirán que es un error, y podría ser que en su afán por enjuiciarme ocurriera tal error desde luego, porque creerse que da miedo un versículo de la biblia que habla sobre el amor, no sé yo como comerlo ni como coacción ni como amenaza. Preminencias del amor, biblia Valera corintios 1,13.

Creo que ya lo he dicho pero por si acaso repito hace mucho que llame a la ertzaintza, bastante antes de que me denunciara Mercedes para dar parte de este acoso, pero me dijeron que tranquilo primero me curara cuando les conté lo de mi enfermedad.

Por si fuera poco le puse una queja y miente diciendo que acoso al juzgado cuando solo he mandado 2 mails creo, que no se han dignado ni a contestar, a las llamadas me cuelgan en cuanto me identifico por orden del secretario judicial señor Teodosio,  según tengo entendido, y presencialmente dice que voy pero me parece que no sabe que llevo más de un año con una enfermedad que me acaban de diagnosticar por lo que no he ido al juzgado en mucho tiempo. No es discriminación?

Me va a juzgar una jueza que me discrimina de antemano?

Que como se puede ver ya tiene una opinión de mi porque dice que acoso al juzgado?  Ya veo que aquí seguir el procedimiento y quejarme cuando no estoy de acuerdo está mal visto según parece.

Además he presentado como prueba el testimonio de Ester Aldeano Ruiz, que sirvió solo con su palabra para condenarme, que pasa ahora ya no vale su palabra ni para abrir un juicio e investigar que paso aquí?

Asimismo cuando dice que no ha habido condenas, al hermano de Ester lo condenaron cuando me pego con un mosquetón por lesiones, y a la procuradora Marta Paul la apercibió el colegio de procuradores y me dieron la razón en la queja presentada (documental 13). Parece que yo tengo que demostrarlo todo pero esta señora no demostró cual fue el error informático, además si fuese tal hubiera habido más afectados no solo uno, un software informático selectivo? Sera que al ser perito entiendo de estas cosas para su desgracia.

26.-Solicito asimismo que se me refiera una lista de las documentales no admitidas y sus motivos para poder sub sanarlos.

27.—Solicito ser examinado por el médico forense y que este evalué la gravedad de los daños y lesiones como debe ser, se aporta documental 14 que deja muy claro que soy una persona con riesgo elevado por culpa del juzgado precisamente, y ahora que esta señora me maltrata de palabra y obra no vais ni a valorar?

El razonamiento es sencillo me dice te quitare a tu hija y entro en crisis de ansiedad e insomnio, como no se puede inferir que no es por ese comentario y el acoso sufrido? Los médicos si lo hacen oiga, aquí algo no encaja. Sobre todo la fiscalía más aun cuando está demostrado que las mujeres es más propensas a hacer daño psicológico que físico.

El razonamiento final es lógico, yo he presentado testigos pruebas y acusaciones, y esta señora un recurso de página y media donde no da argumento legal alguno para no continuar las investigaciones y el juicio que solicito, donde como dice la fiscalía se ventilara el asunto (valla lenguaje así es cuando nos juzgan? Somos ventilados?)

 En Vitoria a 18 de abril del 2017, por  ser de justicia.





Ertzaintza Vitoria: igualdad =0

Tanto que hablan de igualdad,llame a la ertzaintza porque la ex me mandó al hospital y vinieron dos agentes que vieron mis marcas. No actuaron de oficio cuando mi ex se confesó culpable. Cuando denuncie no se acordaban de nada y en el informe no lo reflejaron. Cuando la deje tras una discusión y romper un mando llamo a la policía y vinieron 6, aunque no tenía ni un arañazo y casi me llevan detenido y al día siguiente juicio por un supuesto empujón que no existió, pero claro su palabra vale más, así que igualdad cero. 
Además a mi me decían que para que iba a denunciar y a ella le dijeron que los maltratadoras empezaban así rompiendo un mando y que tenía que denunciar. 
Otra cosa curiosa es que aún demostrando que la denuncia es falsa la fiscalia provincial de alava no hace nada, y los jueces menos, y eso que en todas las salas de denuncias de la ertzaintza que he visto pone un cartel con una leyenda que dice que la denuncia en falso es un delito...... Si bueno parece que es delito solo en teoría porque aquí en Vitoria no las persiguen ni investigan.

Juzgados de Vitoria

Aqui te pueden denunciar en falso que no solo no pasa nada, sino que ademas si lo denuncias con pruebas no hacen nada. No existe justicia en esta plaza, los fiscales no investigan, los jueces se saltan pruebas, de verguenza, solo te hacen caso si eres tia segun mi experiencia.
Ademas para mas inrri una de las que me denuncio en falso es abogado, Mercedes Betran Visus.
 

Me parece que Maria Eneida Arbaizar Fernandez no conoce esta la ley

Esta es el auto de archivo o que desestima mi denuncia y este mi recurso, que la juez Maria Eneida Arbaizar Fernandez parece que ni miro, porque fue en apelación donde dijeron que no estaba des tipificado, en reforma lo desestimo, tal y como yo decía, pero se apresuraron a decir que no tenían la entidad suficiente los insultos para ser consideras vejaciones injusta: "Ser un mantenido, que me jode pasar la pensión a mi hija,etc etc", en vez de devolver a la instructora para que esta continuara y estimara si tenían o no entidad suficiente. Que jueza mas ejemplar y que bien realiza su trabajo que ni se sabe la ley. SINO VEIS ALGUN ESCRITO DESCARGARLO, ES UN FALLO DE BOX

Toys´r us 2.0 : Ana Collía, directora de Kontsumobide

El Consejo de Gobierno de 6 de septiembre ha nombrado como Directora de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo a Ana María Collía Posada, que, desde julio de 2009, venía desempeñando el cargo de Directora de Consumo. El nombramiento ha sido publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 9 septiembre 2011 (Decreto 197/2011).

Kontsumobide es un organismo autónomo que se ha puesto en marcha el pasado 1 septiembre, y tiene como objetivos definir, planificar, impulsar y ejecutar las políticas del Gobierno Vasco en materia de defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias.

Pues la verdad que no me parece que consumo funcione muy bien con la señora Ana. Apuntar que para esta señora que una empresa no aplique un vale de descuento es algo normal,aunque esto es sancionable segun la ley de defensa del consumidor. Luego tras la alegacion la respuesta cambio, me decian que al no comprar nada no me podian aplicar el vale de descuento porque no era tal,sino un cupon,al final me conforme con colgar la historia en internet para que se averguence de ella en el futuro, porque sea cupon o vale ponia 10 € y me quede sin nada. Aqui teneis la historia del famoso vale , del que sigo pensando me tenian que haber descontado o regalado 10 €,antes o despues de comprar me daria igual el momento si me hubiesen aplicado el vale :

Alegaciones tenencia sustancias

A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN---_______________ DOÑA MARIA JUANA ......... .........., con D.N.I. nÝ ............... y domicilio, a afectos de notificaciones, en c/ ............... nÝ ........de la ciudad de ........, comparece en el EXPEDIENTE ..../99, incoado por una presunta infracción del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana y, como mejor proceda, DICE:Que le ha sido notificado el acuerdo de iniciación del expediente de referencia, y no estando conforme con su contenido, mediante el presente escrito viene a efectuar, en tiempo y forma, las siguientesALEGACIONES

PRIMERA.- Los hechos denunciados no son ciertos, debiendo deberse la denuncia a un error o a cualquier otra circunstancia, pues aunque efectivamente me encontraba el día de los hechos en el lugar que reza en la denuncia, no portaba sustancia estupefaciente alguna/ no estaba consumiendo sustancia estupefaciente alguna, como además corroborarán los testigos propuestos.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, interesa reseñar cómo el registro al que me sometió la Guardia Civil/Policía Nacional fue totalmente injustificado, desproporcionado, denigrante e ilegal pues no existía motivo alguno para ello de conformidad con la legislación vigente.

TERCERO.- En todo caso, y para el improbable supuesto de que no se estimaran las presentes alegaciones, interesa resaltar cómo la sanción cuya cuantía aproximada se calcula en la cantidad de ........... pesetas entendemos es desproporcionada.
Aunque, como ya hemos expuesto, no se ha cometido infracción administrativa alguna, interesa señalar ( a efectos de no vernos precluidos en nuestro derecho ) que una hipotética sanción por los hechos denunciados debería establecerse en su grado mínimo, esto es, 50.001 pesetas, so pena de vulnerar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, de conformidad con el art. 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, máxime cuando no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula, siendo escasa la cantidad que se dice aprehendida.

Por lo expuesto
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones que obran en el cuerpo del mismo, y tras los trámites legales, acuerde decretar la no existencia de responsabilidad al no haberse cometido infracción administrativa alguna.

OTROSI DIGO que, de conformidad con lo establecido en el art. 17 del R.D. 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, interesamos los siguientes medios de prueba:

- Testifical

A) de los agentes denunciantes, entendiendo que a la vista de las manifestaciones de esta parte no basta con la ratificación por escrito de la denuncia, sino que deberán ser oídos por el instructor.

B) De los acompañantes de esta parte el día de los hechos, D........, con domicilio en la c/ ........ de la ciudad de ....., D....... con domicilio en la c/ ....... de la ciudad de ..... y D......., con domicilio en la Avda. ....... de la ciudad de .....

Esta parte deberá ser citada para la práctica de la prueba propuesta.

- Pericial, consistente en análisis de la sustancia que se dice incautada, con expresa indicación del T.H.C. (principio activo de los derivados cannábicos) de la misma.
SEGUNDO OTROSI DIGO que esta parte solicita se le remita copia del expediente administrativo en su totalidad, y especialmente del acta de infracción que se debió levantar el día de los hechos así como, en su caso, del análisis que se haya podido realizar en la sustancia que se dice intervenida. Igualmente interesamos se remita toda la nueva documentación que se vaya incorporando al expediente.

TERCER OTROSI DIGO que esta parte designa como domicilio, a efectos de notificaciones, el sito en c/ ......., nÝ ..., de la ciudad de .........

Por lo que
SUPLICO que teniendo por propuestos estos medios de prueba y lo solicitado en los restantes otrosí digo, previos los trámites oportunos, se sirva admitirlos y acuerde lo necesario para su práctica.

En ........... a .......... de Diciembre de dos mil .....


Fdo. Doña María Juana..........
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A LA ATENCION DEL DELEGADO DEL GOBIERNO EN
(quien corresponda)

D. mayor de edad, con domicilio en de provisto de D.N.I. núm. , y en relacion con el Expediente Nº ante esta Administración comparece y, como mejor proceda en derecho, DICE:

Que habiéndoseme notificado acuerdo de incoación de procedimiento sancionador en el expediente referenciado y, dentro del plazo legalmente conferido para formular alegaciones, comparezco en el mismo y solicito que, previamente a la formulación de las mismas, me sea facilitada la documentación que luego detallaré en base a las siguientes:
A L E G A C I O N E S:




PRIMERA.- En la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se recoge entre otros mi derecho constitucional a la mejor defensa posible, entendiendo a tal fin que no es suficiente con la notificación de la incoación del procedimiento sancionador sino que además es preciso que se me ponga en conocimiento los hechos concretos objeto de la denuncia y el resultado del análisis que dio lugar a la incoación del presente procedimiento por cuanto que la versión recogida en el escrito que me ha sido notificado dista mucho de la realidad según se podrá comprobar.

SEGUNDA.- En Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 15-9-98 se decía literalmente: 3La posición del ciudadano en sus relaciones con la Administración sancionadora se configuran en un estatuto jurídico de garantías que comprende también el derecho de defensa en el marco del expediente administrativo como consecuencia de la atracción del artículo 24 de la Constitución. La prohibición de indefensión es la cláusula de cierre del sistema de garantías del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, acogiendo del conjunto de derechos del artículo 24 de la Constitución, entre otros, el derecho a proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el ámbito del mismo.
Ciertamente, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo todas aquellas pruebas que se propongan, de manera que el instructor del expediente no se encuentra desapoderado para enjuiciar la pertinencia de las mismas y ordenar la forma en que han de practicarse, pero, por encima de todo, debe procurar la efectividad del principio de igualdad de armas en el procedimiento, sin que quepa que cualquier irregularidad en ese sentido tenga que repararse en el proceso judicial.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990 pone de relieve la independencia del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo, de modo que la indefensión que en aquél se cause no siempre cabrá subsanarla en la vía judicial, señalándose que: "La resolución administrativa debe dictarse, respetando el sistema de garantías establecido en las normas rectoras del procedimiento, sistema de garantías cuyo designio final es la defensa del administrado frente a la Administración. Si este sistema no se respeta, el acto administrativo resulta viciado. La defensa posible ante la Jurisdicción no elimina la realidad y significación jurídica de la indefensión producida ante la Administración, so pena de confundir los papeles de ésta y aquélla, no le corresponde a la Jurisdicción imponer las sanciones, de ahí que las garantías legales para su imposición no puedan cumplirse ante ella, cuya misión se reduce a controlar si tales garantías se observa ron o no por la Administración".
La Ley 30/92 ha retenido el derecho constitucional de defensa -artículo 24- como derecho a alegar y probar en el marco del procedimiento administrativo sancionador -artículo 136-. Por tanto, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, el instructor del expediente ha de permitir la práctica de los medios de prueba que el presunto responsable crea convenientes, siempre, claro está, que no sean ilícitos y sí adecuados -término de la Ley 30/92- o pertinentes -término empleado en el artículo 24 de la Constitución-, no siéndolo únicamente en aquellos casos en que no guardan relación con los hechos o no son significativos para alterar, modificar o influir la resolución final del expediente sancionador.

TERCERA.- Se reputa en consonancia con la cita jurisprudencial transcrita- que es pertinente y lícita la solicitud de documentos que ahora se realiza pues ya se anuncia que ni los hechos sucedieron como se relatan ni la sustancia intervenida es la que se dice analizada, conculcándose en caso de no obrarse así el derecho que tengo a impugnar el análisis efectuado y a proponer un nuevo análisis de la sustancia intervenida en el que se me dé la posibilidad de tomar parte habida cuenta que en el análisis practicado a instancias policiales no se me dio siquiera la posibilidad de intervenir.
Es por todo lo expuesto que intereso que me sean remitidos a la mayor brevedad los siguientes documentos:
a) FOTOCOPIA de la denuncia formulada por el Cuerpo correspondiente (G.C., Policía Nacional,etc.)
b) FOTOCOPIA del escrito del área funcional de Sanidad, remitiendo informes analíticos.
c) INFORME analítico con la composición química exacta de la sustancia incautada.
d) FOTOCOPIA de la recepción de la sustancia decomisada donde quede especificada ,la localizacion de la sustancia incautada durante la tramitación del expediente.

Manifestándole desde ya que, de no serme remitidos dichos documentos, se podría estar vulnerando mi derecho de defensa y el derecho a la igualdad de partes y se podría exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Es por lo expuesto que a V.I. SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y declare la nulidad del procedimiento y acuerde el archivco de las actuaciones, o en otro caso me facilite la documentación indicada a fin de formular en debidas condiciones el correspondiente escrito en el que se recojan todas las alegaciones que ya anuncio haré en mi propio descargo.
Todo ello por ser de Justicia que pido en:

__________ a___de________de 2008"
__________________










 PRIMERA.- El artículo 25.1 de la precitada Ley de Seguridad Ciudadana dice que constituyen infracciones graves el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviese destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley dispone en su punto 1 que ?los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad?.

Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en el referido precepto toda vez que, según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de sustancia que se le intervino, ni menos aún hacía ostentación de la misma; por el contrario, debieron los agentes proceder al cacheo de los ocupantes del vehículo y al registro del mismo para encontrar dicha sustancia en la guantera delantera del coche.

SEGUNDA.- Se impugna el análisis efectuado según me ha sido notificado por cuanto que el mismo adolece de graves irregularidades y no se ajusta a la sustancia intervenida, no habiéndoseme posibilitado además la intervención en el mismo, motivo por el cual solicito la práctica de nuevo análisis de la sustancia realmente intervenida en el que se me dé la posibilidad de participar, alegándose, además, los siguientes extremos:

-Que los informes analíticos emitidos no pueden ser tenidos como válidos ya que, siendo ésta la única prueba de cargo para iniciar este expediente sancionador, es necesario figuren en dicho informe analítico la composición química exacta de la sustancia con el fin de conocer el supuesto contenido en ?-9 T.H.C.( Delta-9 tetrahidrocannabinol), elemento que sirve para diferenciar entre cáñamo psicoactivo y cáñamo industrial, siendo este contenido en ?-9 T.H.C. el único que puede probar la psicoactividad o no de los derivados del cannabis.

- Que este dato no figura en el análisis remitido, siendo por lo tanto aplicable el principio "in dubio pro reo" hasta conocer si la sustancia incautada contiene los porcentajes requeridos de T.H.C. para poder ser declarada como sustancia psicotrópica o estupefaciente

-Que la sustancia incautada no es tóxica, ni estupefaciente y el documento emitido como análisis no prueba lo contrario.

-Que debo denunciar, así mismo, la invalidez de la copia del documento remitido como análisis ya que, según nuestro criterio, este documento carece de la validez que impone el enunciado de los artículos 46.2 y 46.4 de la L.O. de 26 de noviembre de 1992 referentes a la validez de los documentos públicos administrativos.

-Que este criterio viene dado por la falta del preceptivo sello o garantía del laboratorio que supuestamente ha llevado a cabo el análisis, no existiendo en el documento remitido como análisis el "sello del laboratorio de la división de estupefacientes del ministerio de sanidad y consumo de Madrid", el cual, según nos consta, es el único con competencias para llevar a cabo dichas pruebas analíticas. No estando autorizadas, ni capacitadas las dependencias de sanidad de las subdelegaciones del gobierno para llevar a cabo estos análisis, ni emitir dichos documentos.

-Que tengo que señalar también que, aunque el artículo 137.3 de la L.O. 26 de noviembre de 1992 en su primera parte otorga credibilidad y fiabilidad a los hechos constatados por funcionarios -a los que se reconoce la condición de autoridad-, no se observan en este caso los requisitos legales pertinentes para dicho reconocimiento, por lo que el documento emitido como análisis por la dependencia de sanidad de la subdelegación de xxxx carece del valor probatorio exigible a dichas pruebas periciales según se desprende de la segunda parte del enunciado del artículo 137.3 anteriormente citado.

-Así mismo, resulta contrario al principio de presunción de inocencia -recogido en el artículo 137.1 de la L.O. 26 de noviembre de 92- el hecho de que se remitan simplemente los resultados de los análisis efectuados por el laboratorio pero no se especifique el método, modalidad o clase de pericia realizada.

-Tampoco se observa en la practica de la pericia las debidas garantías para la salvaguarda de los derechos del denunciado en cuanto a que en ella existe una inobservancia del principio de contradicción, con la consiguiente consecuencia que ello conlleva de imponer a la parte denunciada la obligación de pasar por la pericia practicada y darla por buena, lo que a nuestro entender genera un caso claro de indefensión.

-Este hecho, por si mismo, debería poner en entredicho la eficacia o validez jurídica de la prueba practicada, independientemente de que se trate de un informe técnico o análisis procedente de un organismo oficial y que este tenga carácter imparcial y especializado ya que , esta presunción de imparcialidad no significa en absoluto que no deba o pueda admitirse prueba en contrario.

-Mencionar a efectos de conocimiento del juzgador que, de acuerdo con lo expuesto en la legislación vigente expuesta a continuación, es necesario conocer el porcentaje de T.H.C. contenido en una sustancia para declararla como hachís e incluirla en las listas prohibitivas internacionales, ya que una sustancia legal como es el cáñamo industrial también daría positiva en una analítica realizada con similares técnicas.

En tal sentido, la Ley 17/67 de 8 de abril de 1967, de normas reguladoras sobre estupefacientes, establece, entre otras, las siguientes cuestiones:

Art.-9 "Los preceptos anteriores no serán de aplicación al cultivo de la planta de la Cannabis destinada a fines industriales, siempre que carezcan de principio activo estupefaciente"

Art.-10 "La actuación de los servicios de control de estupefacientes a que se refiere el presente capitulo se llevara a cabo con la colaboración de los servicios del Ministerio de Agricultura en la forma que se instrumentara reglamentariamente." (Hoy en día esta instrumentación reglamentaria viene dada a través de las disposiciones de la UE en la materia.)

También el reglamento de la C.E.E. Nº1164/89 de la comisión de 28 de Abril establece entre otras las siguientes cuestiones:

Art.3-3 "La comprobación del nivel de Tetrahidrocannabinol (T.H.C.) y la toma de muestras para dicha comprobación se efectuara según el método descrito en el Anexo C"

El Anexo C se titula "Método comunitario para la determinación cuantitativa del ?-9 tetrahidrocannabinol de las variedades de cañamo" y en su primer apartado relativo al "Objeto y campo de aplicación" expresa que "Este método servirá para determinar el contenido del ?-9 tetrahidrocannabinol de las variedades del Cañamo (Cannabis Sativa) para comprobar si se respetan las condiciones previstas en el apartado .1º del Art. 3 del reglamento CEE N.º 619/71" para concluir en su apartado noveno que "El resultado se expresara en gramos de ?-9 terahidrocannabinol por 100 gramos de la muestra del laboratorio secada hasta un peso constante. SE APLICARA UNA TOLERANCIA DE 0.03Gr/100 Gr

-Desde el punto de vista de los hechos objetivos destacar que el hachís no es mas que un producto elaborado con la planta de la Cannabis Sativa, siéndole por tanto aplicables las mismas normas a efectos de control que a la planta de la cannabis.

-Siendo la sustancia motivo del expediente sancionador una cantidad mínima según consta en la denuncia realizada por la Guardia Civil, es lógico pensar que no se han aplicado correctamente las técnicas de Analítica expuestas en el Anexo-C del Reglamento de la C.E.E. N.º 1164/89, técnicas analíticas necesarias para poder determinar la naturaleza estupefaciente o no de la sustancia incautada, siendo por lo tanto aplicable al caso la presunción de inocencia recogida en el Art. 24.2 de la Constitución Española

-Insistir en que este informe analítico, el cual adolece de graves defectos técnicos, es la única prueba de cargo existente para determinar la comisión o no del ilícito administrativo y según nuestro criterio no ha quedado suficientemente probado tal ilícito administrativo al haberse practicado una analítica que omite datos imprescindibles para conocer la verdadera composición y naturaleza de la sustancia incautada.

-Por si esto no fuera suficiente, tampoco se ha representado en el desarrollo del procedimiento sancionador el principio de contradicción, al no poder contestar al análisis de la Administración, ni entrar los responsables de la tramitación del expediente a valorar lo alegado al respecto, lo cual produce una grave indefensión en el aquí administrado

Que la omisión de estos datos van en perjuicio de las garantías legales del administrado y vulnera de una forma clara la presunción de inocencia recogida en el Art. 137,1 de la L.O. 30/92 de 26/Nov. y en el Art. 22.4 de la Constitución Española




Vamos a acabar con estas líneas las pinceladas sobre cómo hacer alegaciones al acuerdo de iniciación de una multa por consumo o tenencia de drogas, siguiendo para ello el modelo que ofrecimos en el número anterior.

Una vez negados los hechos, otro de los puntos que parece conveniente reseñar (alegación segunda) es que el registro al que nos sometieron no fue legal. Para ello ya lo dejamos anunciado en estas alegaciones, sin perjuicio de que, posteriormente, desarrollemos más a fondo esta cuestión (por ejemplo, en las alegaciones a la propuesta de resolución o en el recurso de alzada ante la resolución sancionadora). De todas formas, hay que hacer dos matizaciones:

1 Las alusiones a la ilicitud del registro las haremos siempre y cuando la multa venga después de un cacheo o registro (es decir, una multa por tenencia), mientras que si es una multa por consumo en la vía pública no diremos nada de esto, puesto que las consideraciones sobre cacheos y registros son para casos de tenencia de drogas y no de consumo (por eso en el modelo de alegaciones del número anterior diferenciábamos, en la primera alegación, entre portar sustancia estupefaciente o consumir dicha sustancia).

2 El hecho de que hagamos referencia a la ilicitud del registro no significa que reconozcamos que nos han encontrado algo, sino únicamente que el registro o cacheo se produjo, y que el mismo es ilegal.

Por otra parte, la alegación tercera (principio de proporcionalidad) la utilizaremos cuando la sanción a imponer sea superior a los 300,51 euros que, como mínimo, está establecido en la "ley Corcuera". Es habitual que cuando la cantidad aprehendida tiene cierta consideración, o bien se trata de "drogas duras", la multa a imponer no sea en su grado mínimo. De ahí la importancia de hacer ver que consideramos desproporcionada la sanción y que, en cualquier caso, dicha sanción, de imponerse finalmente, habría de serlo en el mínimo legal, esto es, 300,51 euros.

Siguiendo con el orden de las alegaciones, finalizaremos (primer otrosí digo) proponiendo los medios de prueba. En cuanto a la testifical de las personas que nos acompañaban (ya que la testifical de los policías va a consistir, en la práctica, en que por escrito ratifiquen o no la denuncia), es importante la misma, ya que, por un lado, es la forma que tenemos de intentar demostrar que no se estaba haciendo nada ilegal y, por el otro, si nos deniegan dicha posibilidad de prueba (lo más habitual) nos permitirá impugnar la resolución que se dicte por no haber respetado el derecho a utilizar los medios de prueba necesarios para nuestra defensa. Iguales consideraciones cabe hacer sobre el análisis a solicitar: aunque normalmente constará ya en el expediente, es importante que remarquemos dicho extremo, insistiendo en que queremos saber el porcentaje de THC de la sustancia que se dice incautada (como veréis volvemos a no reconocer la tenencia o consumo de droga alguna, sino que hacemos referencia a la sustancia "que se dice" incautada) para poder conocer la verdadera naturaleza de la misma, por si fuesen derivados cannábicos sin toxicidad o psicoactividad alguna.

También pedimos que nos manden copia de todo el expediente administrativo: en todo caso, se puede ir en cualquier momento a la subdelegación donde se tramita el expediente y obtener allí mismo la copia de los documentos que deseemos.

Por último, recordad que desde que pasaron los hechos hasta que os llegue la primera carta no puede pasar más de un año (prescripción de la infracción), por lo que si hubiese pasado dicho período de tiempo habrá que señalarlo igualmente.

Una vez que nos ha llegado la primera carta (acuerdo de iniciación) para intentar sancionarnos por tenencia o consumo de drogas y hemos hecho nuestras alegaciones, lo siguiente que vamos a recibir es lo que se conoce como propuesta de resolución.

Esto consiste, al menos en teoría, en que la respectiva subdelegación del Gobierno ha leído las alegaciones que se han presentado al acuerdo de iniciación, ha realizado las pruebas que ha estimado pertinentes y "propone" una resolución al órgano competente para imponerla: por ejemplo, la delegación del Gobierno en una comunidad autónoma. Es decir, en este caso, la Subdelegación no impone la sanción, sino que tramita el expediente y es otro órgano administrativo el que se encarga de imponerla (esto tiene algunas matizaciones, pues se puede delegar dicha competencia pero no son importantes para lo que ahora queremos hacer).

Pues bien, en este lapso de tiempo que va desde que hemos presentado nuestras alegaciones hasta el acuerdo de iniciación y la notificación de la propuesta de resolución es cuando han debido practicarse todas aquellas pruebas solicitadas y que ellos hayan estimado pertinentes, además de las que ya constasen en el expediente. Por eso, normalmente ya estará el análisis de la sustancia que se dice intervenida, la ratificación de los policías denunciantes y, en su caso, la prueba testifical de las personas que acompañaban a la denunciada (en el caso del ejemplo, nuestra amiga María Juana).

No hay un solo tipo de alegaciones para cuando nos notifican la propuesta de resolución, sino que las mismas van a depender de lo que haya o no haya en el expediente administrativo y de lo que nos notifiquen. Hemos preferido poner unas alegaciones para lo que son los supuestos más frecuentes, aunque a continuación explicaremos otros casos que también se pueden dar.

En el ejemplo con el que estamos trabajando damos por hecho que la policía denunciante ha ratificado la denuncia, que la sanción a imponer es la mínima, que hay un análisis de la sustancia y que no se ha practicado la prueba testifical de los acompañantes de la denunciada.

Con base, pues, en estas premisas es por lo que hemos hecho dos alegaciones. La primera de ellas es la relativa al análisis: partimos de que el análisis estará en el expediente (en la inmensa mayoría de los casos el análisis está antes de que se mande la primera carta), pero que no constará el tanto por ciento de THC. Por eso explicamos que ese análisis, tal cual, no es válido, pues si no sabemos cuál es el porcentaje de THC, teóricamente, al menos, podría tratarse de derivados cannábicos sin toxicidad ni psicoactividad y no ser, por tanto, droga.

En la segunda de las alegaciones hacemos ver que no nos han permitido realizar la prueba testifical de nuestros acompañantes (lo cual sucederá también en la inmensa mayoría de los casos). Además de otras consideraciones que dejamos para el siguiente artículo, lo que interesa en este momento es hacer ver cómo no sólo no se ha practicado una determinada prueba, sino que ni siquiera se ha comunicado motivadamente dicha denegación. No son alegaciones, quizás, que vayan a tener un efecto inmediato, pero sí interesa hacerlas ver desde el primer momento en que se producen dichas vulneraciones.

Otras posibles alegaciones
Como estamos comentando, en cada expediente pueden pasar cosas muy distintas, por lo que hemos escogido uno general, aunque existen otras alegaciones posibles. Para ello, y tal como decíamos en el número anterior, antes de que vayamos a hacer estas alegaciones a la propuesta de resolución es muy importante que contemos en nuestro poder con una copia del expediente en su totalidad para poder ver lo que hay y, sobre todo, lo que no hay. Vamos a ver diversos supuestos con los que nos podemos encontrar y lo que habría que decir en ese caso.


Ratificación de los agentes denunciantes
Al negar los hechos en nuestras anteriores alegaciones obligamos a que los agentes denunciantes (es decir, aquellos que intervinieron el día en que se produjo la aprehensión de la sustancia que se llevaba o se estaba consumiendo) ratifiquen la denuncia. Si ratifican la denuncia presentada en su día eso puede bastar para que nos impongan la sanción, pues tienen una presunción legal de veracidad (artículo 37 de la LO 1/92); es decir, se presume que lo que dicen es cierto y que, por tanto, sirve para acreditar los hechos denunciados. Para ello, debe constar en el expediente dicha ratificación. Normalmente será una hoja donde pondrá que los agentes denunciantes se ratifican en la denuncia presentada.

Paralelamente, tenemos que examinar también el acta de infracción (es decir, el acta en que se recoge lo que pasó el día en que se produjo la intervención. En dicha acta deberá constar el nombre y DNI del denunciado, la cantidad y presunta naturaleza de la sustancia intervenida, así como la identificación de los agentes denunciantes).
Así, hemos de ver que los agentes que ratifican la denuncia son los mismos, o al menos uno de ellos, que constan en el acta de infracción. Por eso, si son otros agentes los que ratifican la denuncia por ellos, incluso si es su jefe el que hace la ratificación de la denuncia, dicha ratificación no es válida y la presunción de veracidad con la que cuentan no tendría efectos. En el supuesto de que esa ratificación no fuese hecha tal como estamos explicando, se podría decir algo así:

"Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 138/1990 y 341/1993) y, derivada de dicha interpretación, los tribunales superiores de justicia (a modo simplemente ejemplificativo, sentencias de 3 de marzo de 1998 del TSJ de Cantabria; de 21 de enero de 1998 del TSJ de Asturias; de 16 de enero de 1998 del TSJ de Cantabria; de 29 de abril de 1997 del TSJ de Cantabria; de 28 de diciembre de 1996 del TSJ de la Rioja y, a sensu contrario, sentencias de 11 de diciembre de 1996 del TSJ de La Rioja y sentencia de 2 de septiembre de 1996 del TSJ de Castilla y León, Burgos), la presunción de inocencia, que despliega su eficacia no sólo en el ámbito procesal penal sino también en el administrativo sancionador, se constituye como una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria.

Frente a esto, el artículo 37 de la LO 1/92 configura una presunción legal de certeza en el ámbito administrativo de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos (en nuestro caso, el sargento de la Guardia Civil X y el agente Y) previa ratificación en caso de que tales hechos fueran negados por los inculpados. De esta exposición se desprende que para la validez del citado artículo 37 de la LO 1/92 hacen falta, principalmente, dos requisitos:

a) que la denuncia la formulen los agentes que hayan presenciado los hechos;
b) la ratificación de los mismos agentes en los hechos, o de uno de ellos al menos, cuando fueran negados por los afectados.

Como ya hemos expuesto, no se ha producido ni legal ni jurisprudencialmente, la ratificación en forma que exige el artículo 37, al no constar que el funcionario que ratifica la denuncia sea uno de los agentes denunciantes. Por tanto, al no haber sido destruida la presunción de inocencia, procede dictar resolución que así lo recoja".


Ausencia total de análisis
En este caso, las alegaciones a realizar serían más claras. Si nos acusan de consumir o tener drogas y no existe un análisis de la sustancia que intervinieron, no puede imponerse sanción alguna, puesto que no está acreditado que se consumiera o portase sustancia estupefaciente alguna.


La sanción a imponer no es la mínima
Haríamos, en este caso, unas alegaciones parecidas a las del acuerdo de iniciación, esto es, que "so pena de vulnerar el principio de proporcionalidad, del artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la sanción a imponer ha de ser en su grado mínimo toda vez que no existe reiteración ni reincidencia alguna y la naturaleza de los perjuicios causados ha de entenderse nula, siendo escasa la cantidad que se dice aprehendida."

Admisión de testigos
A veces nos permiten aportar el testimonio de personas que nos acompañaban (prueba testifical). De producirse dicha posibilidad la práctica que tienen en las respectivas subdelegaciones es la de, con anterioridad a remitir la propuesta de resolución, conceder un plazo de quince días para que se aporte por escrito el testimonio de esas personas. De ser así, lo que haremos será mandar, a la subdelegación del Gobierno que tramite el expediente, un escrito firmado por nosotros y diciendo que acompañamos la testifical de las personas que nos acompañaban, con indicación del expediente de que se trate. En dicha testifical, nuestros acompañantes dirán, si así es el caso, que los hechos denunciados no son ciertos toda vez que ellos estaban presentes y presenciaron cómo no se produjo intervención de sustancia estupefaciente alguna.

En ese supuesto, al hacer las alegaciones a la propuesta de resolución, suponiendo que digan que mantienen la sanción, habrá que señalar que se ha demostrado (a través de esa prueba testifical) que los hechos denunciados no son ciertos y que, aunque las denuncias de los agentes de la autoridad pueden ser base suficiente para imponer una sanción si ratifican la primitiva denuncia, cabe prueba en contrario que destruya esa presunción de veracidad que tienen los agentes, presunción de veracidad que hemos destruido al aportar el testimonio de nuestros testigos.

Si no nos dan copia del expediente
Si no nos dan copia del expediente, o bien si no nos llega a tiempo para cuando tengamos que presentar nuestras alegaciones (si es que nos lo van a mandar por correos), haremos ver dicha circunstancia y pediremos que nos den nuevo plazo para hacer las alegaciones, sin perjuicio de que presentemos las alegaciones que tengamos.

Plazos para presentar las alegaciones
El plazo con el que contamos es también de quince días hábiles, por lo que haremos lo mismo que en las alegaciones al acuerdo de iniciación, esto es, esperar al último día para presentarlas.

Lugar de presentación
Nos remitimos a lo que ya dijimos. Las podéis presentar en cualquier registro público o a través de correos, mediante carta certificada dirigida a la correspondiente subdelegación, previo sellado de la copia que llevéis.
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A LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ------------------DOÑA MARIA JUANA .......... ........., cuyas demás circunstancias constan en el EXPEDIENTE ...../99 tramitado por una presunta infracción del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana, ante esta Subdelegación comparece y, como mejor proceda, DICE:

Que en el expediente de referencia le ha sido notificada la propuesta de resolución del mismo, y no estando conforme con su contenido, en tiempo y forma, viene a realizar las siguientesALEGACIONES

PRIMERA.- Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, resulta que el informe toxicológico emitido no puede ser suficiente para fundamentar una resolución sancionadora por vulneración del art. 25.1 de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo el resultado del análisis que realiza la Dependencia de Sanidad y que según la analista consiste en hachís/marihuana/grifa. Lo que no se indica en dicho informe cual es el porcentaje de T.H.C. ( Tetrahidrocannabinol , el principal principio activo de los derivados cannábicos, aunque no el único ) en la sustancia analizada, aspecto éste expresamente solicitado por la hoy alegante.
Esta cuestión, que a primera vista podría parecer baladí, cobra vital importancia si examinamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha encargado de establecer qué podemos entender por derivados del cannabis y en que concepto encuadrarlos ( aceite de hachís, hachís, marihuana, grifa, kifi, cáñamo textil ) en función del porcentaje de T.H.C. que presentaran.
No vamos a entrar ahora en las diferencias en el porcentaje del T.H.C. para considerar una sustancia como aceite de hachís, hachís, griffa, kifi o marihuana, pero lo que es evidente es que hay unos porcentajes de T.H.C. por debajo de los cuales el Tribunal Supremo considera que la sustancia en cuestión no debe ser considerada " droga", pudiendo tratarse de cáñamo textil o análogos sin toxicidad ni psicoactividad alguna.
El porcentaje de T.H.C. por debajo del cual no podríamos hablar de " droga " viene siendo establecido entre el 0,5 y el 1% de T.H.C. La conclusión es que al no quedar acreditado cual es el porcentaje de T.H.C. en las sustancias analizadas en este procedimiento, no podemos saber si realmente éstas correspondían a alguna de las categorías que son constitutivas de infracción administrativa, pues podría tratarse de sustancia sin toxicidad ni psicoactividad alguna, no pudiendo imponerse sanción alguna por ello.
De hecho, la propia Circular de 3 de Junio de 1976, de la Dirección General de Sanidad, sobre Informes Analíticos y Toma de Muestras, establece como aquellos análisis de supuestos derivados cannábicos cuyo porcentaje de T.H.C. sea inferior al 0.5 % deben considerarse como cáñamo industrial sin actividad farmacológica alguna.

Al no existir prueba de cargo que acredite la verdadera naturaleza de la sustancia aprehendida ( y, por tanto, no saber si consiste en alguna de las recogidas en el art. 25.1 de la L.O. 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana ) deben estimarse estas alegaciones y dictar resolución por la que se decrete la no existencia de responsabilidad administrativa .
SEGUNDA- Relacionado con la anterior alegación se formula la presente toda vez que ha sido lesionado el DERECHO A UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA LA DEFENSA habiendo producido INDEFENSION a esta parte.
El procedimiento sancionador cuya propuesta de resolución impugnamos tiene una especial característica consistente en que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, previa ratificación en caso de haber sido negadas por el interesado, podrán constituir base suficiente para fundamentar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario ......... ( art. 37 de la L.O. 1/92, de Protección de la Seguridad Ciudadana ), esto es, existe una presunción de veracidad de las informaciones de los agentes denunciantes, previa ratificación en caso de ser negadas, presunción iuris tantum que admite, pues, prueba en contrario.
En el expediente administrativo se solicitó en el momento procedimental oportuno la práctica de una serie de pruebas. Por un lado, se solicitaba la práctica de prueba testifical de los acompañantes el día de los hechos del compareciente y, de otro, se solicitaba un análisis completo de la sustancia aprehendida.
Pues bien, infringiendo lo dispuesto en los arts. 135 y 137.4 de la Ley 30/92; del art. 17 del RD 1398/93, del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y del art. 24.2 de la Constitución española, no sólo no se practicaron dichos medios de prueba sino que, ni siquiera, se denegó de forma motivada el porqué de dicha circunstancia, lo que vulnera claramente el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, debiendo pues dictar resolución administrativa por la que se declare dicha vulneración. Por lo expuesto
SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por efectuadas alegaciones a la propuesta de resolución notificada.

En ............................... a ...... de ....................... de .........

Fdo. María Juana
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Bien, tal y como veis en el modelo, ya ha llegado la tercera carta al domicilio que designamos para recibir las notificaciones: la resolución sancionadora (esto sÌ es la multa) y, en el caso del ejemplo, nos dicen que se ha tramitado el correspondiente procedimiento, que se consideran acreditados determinados hechos y que imponen una sanción.


Ante eso, nos queda la posibilidad de interponer recurso de alzada en el plazo de un mes (es decir, no son treinta dÌas hábiles, sino un mes contado desde que se recibe la carta) ante el ministro de Interior.
Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, hay múltiples formas de hacer estos recursos, y aquÌ os ofrecemos un modelo sencillo para que podáis hacerlo vosotros mismos. Igualmente y, aunque en un expediente administrativo de este tipo pueden ocurrir muchas cosas, vamos a poner en este modelo de recurso alguno de los supuestos más frecuentes.

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